PROCESO 82-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 82-IP-2015

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 135 literal f) y último párrafo de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: Henry Cano Cuenca. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Marca: "AEROMENSAJERÍA" (denominativa). Expediente Interno: 2007-00043.

Magistrado Ponente: José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 107 de 26 de enero de 2015, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 27 de enero de 2015, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2007-00043.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

    Demandante: Henry Cano Cuenca

    Demandado: La Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

    * ANTECEDENTES

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    * El 18 de septiembre de 2002 el señor Henry Cano Cuenca solicitó el registro de la marca AEROMENSAJERÍA (denominativa) para identificar servicios en la Clase 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    * El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial 544 y no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

    * Mediante resolución 02863 de 9 de febrero de 2006 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro de la marca AEROMENSAJERÍA (denominativa), por considerar que se trataba de un signo genérico.

    * La solicitud de registro del signo AEROMENSAJERÍA (denominativa) fue transferida a favor de la sociedad Constructora de Marcas Ltda., titular de varias marcas anteriores que contenían el término AEROMENSAJERÍA.

    * Sociedad Constructora de Marcas Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución 02863 de 9 de febrero de 2006.

    * Mediante resolución 10693 de 27 de abril de 2006 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la resolución 02863 de 9 de febrero de 2006.

    * Mediante resolución 23226 de 31 de agosto de 2006 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la resolución 02863 de 9 de febrero de 2006.

    * El señor Henry Cano Cuenca interpuso acción de nulidad en contra de las Resoluciones 02863 de 9 de febrero de 2006; 10693 de 27 de abril de 2006; y, 23226 de 31 de agosto de 2006, argumentando que la Superintendencia de Industria y Comercio no aceptó la cesión que efectúo a favor de Constructora de Marcas Ltda.

    * El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de 1 de noviembre de 2013 suspendió el proceso y solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    + Argumentos contenidos en la acción de nulidad.

    * El señor Henry Cano Cuenca, en su escrito de acción de nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    * Alega que el signo AEROMENSAJERÍA no indica de manera clara, directa ni inmediata el servicio de que se trata.

    * Afirma que la palabra AEROMENSAJERÍA no pertenece al idioma español, sino una construcción idiomática estrictamente caprichosa.

    * Que el signo se compone por la unión de las expresiones "AERO" Y "MENSAJERIA", composición que denota un esfuerzo creativo.

    * Menciona que no hay claridad y tampoco hay indicación directa e indirecta del servicio, por cuanto no se hace referencia al nombre técnico con el cual el servicio es ofrecido y demandado en el mercado, ni mucho menos al servicio que se pretende distinguir con el signo.

    * Sostiene que la ausencia de opositores demuestra que tales competidores no vieron en la solicitud del signo AEROMENSAJERÍA (denominativo) una amenaza a sus derechos, ni consideraron que fueran a ser privados de la posibilidad de utilizar una expresión técnica necesaria para ofrecer sus servicios.

    * Sostiene que el signo AEROMENSAJERÍA (denominativo) no es genérico y que por lo contrario tiene capacidad distintiva, requisito obligatorio de toda marca.

    * Alega que el signo AEROMENSAJERÍA (denominativo) ya ha sido usado en el mercado de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza para distinguir servicios de correo y mensajería.

    * Enuncia que los consumidores tuvieron la oportunidad de conocerlo e identificaron con él servicios de correo y mensajería, distinguiéndolos de otros ofrecidos...

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