PROCESO 75-IP-2014

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 75-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición del juez consultante del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio de los literales a), b) y g) del artículo 134, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado de la República de Colombia. Demandante: OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Marca "NATURAL HEAL (mixta)". Expediente Interno: 2010-00265.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

VISTOS:

En la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, a través del Oficio No. 1521 de 23 de mayo de 2014, recibido por este Tribunal el 23 de mayo de 2014 vía correo electrónico, en el que solicita la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de once (11) de julio de 2014.

* PARTES EN EL PROCESO INTERNO:

Demandante: OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A.

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Tercero Interesado: NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A.

* HECHOS RELEVANTES

* Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

* El 2 de octubre de 2007, la sociedad OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A., solicitó el registro de la marca "NATURAL HEAL" (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en particular: "Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas".

* Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 582 del 30 de noviembre de 2007 la empresa NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A., presentó oposición, soportando posición en ser titular del signo "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" (mixto) para productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

* Mediante Resolución 19640 de 17 de junio de 2008, la División de Signos Distintivos resolvió declarar fundada la oposición y denegar el registro del signo "NATURAL HEAL" (mixto), decisión frente a la cual OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

* Con Resolución 26908 de 29 de julio de 2008, la División de Signos Distintivos confirmó la decisión adoptada inicialmente.

* Mediante Resolución 65775 de 21 de diciembre de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada.

* La compañía OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A., planteó ante el Consejo de Estado acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

* Mediante providencia de 26 de junio de 2013 el Consejo de Estado de República de Colombia decide suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

+ Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

* La sociedad OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Mantiene que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, fue indebidamente aplicado, desconociendo fallos anteriores sobre materias iguales y aplicables al caso.

* Que la Superintendencia no comparó en su conjunto la marca "NATURAL HEAL" (mixta) frente a la marca "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" (mixta), y que fue fraccionada arbitrariamente para determinar equivocadamente la confundibilidad o riesgo de asociación entre los signos.

* Argumenta que desde el punto de vista fonético, no existe confusión alguna ya que de la audición de los signos en conflicto se permite establecer que entre estas no hay ninguna intención de imitar.

* Los signos en conflicto poseen un número distinto de palabras y las vocales son distintas además de que la sílaba tónica en cada una no es coincidente ni ocupa la misma posición.

* Que analizadas las marcas desde el punto de vista ortográfico y visual existen diferencias importantes entre las marcas en conflicto por lo que no habría confusión en el mercado.

* La coincidencia de letras no es motivo suficiente para definir que las expresiones presentan similitudes, que el término "NATURAL" no es monopolizable y deben analizar el resto de palabras que conforman la marca.

* Sostiene que: "(...) toda vez que las marcas enfrentadas son caprichosas no existe posibilidad alguna de confusión entre las mismas. Explica, que si bien las palabras "HEALTH" y "HEAL" pudieran tener un significado en español, al no ser palabras generalmente conocidas o de uso permanente, para efectos de un análisis de confundibilidad se les debe considerar como marcas caprichosas o de fantasía."

17. Señala que: "(...) en razón a que la posible similitud entre las marcas enfrentadas solo puede devenir de la palabra "NATURAL", que en el mercado se da la coexistencia pacífica de cientos de marcas registradas para distinguir productos comprendidos en la clase 5 Internacional que tienen en su conformación dicha palabra, lo que permite concluir que en ningún momento ha generado confusión en el consumidor."

+ Fundamentos de la Contestación a la demanda.

* La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Argumenta que: "(...) las marcas mixtas "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" vs "NATURAL HEAL", no contiene elementos gráficos característicos por lo que, aunque la composición del logo del signo solicitado trae una hoja, consideramos que predomina la parte denominativa, elementos que integrados hacen que carezcan de la aptitud diferenciadora frente a la marca previamente registrada."

* Afirma que: "(...) se evidencia el riesgo de confusión entre los signos "NATURAL HEAL" (mixto) y "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" (mixto), desde el punto de vista visual, por el parecido entre las palabras "NATURAL HEAL", las cuales son determinantes entre ellos."

* Señala que: "(...) es necesario tener en cuenta que el signo solicitado "NATURAL HEAL" (mixto) pretende distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación de Niza, mientras que los productos a distinguir con la marca previamente registrada "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" (mixta), también, se encuentran en la clase 5 del mismo nomenclátor marcario, situación que hace aún más evidente el riesgo de confusión y/o de asociación, por lo que no pueden coexistir en el mercado."

* Asevera que el signo solicitado posee semejanzas que determinan la confundibilidad con el signo previamente registrado.

* Reitera que: "(...) "NATURAL HEAL" y "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS", apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, sí son susceptibles de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor, a pesar de ser de naturaleza mixta, pues el elemento que predomina en éstos es el denominativo por lo cual, no hay diferencias sustanciales entre ambas, ni en su aspecto ortográfico, fonético, visual y/o conceptual, pues su reproducción casi en su integridad - a pesar de las últimas letras "Th"-, las hace confundibles entre sí."

+ Argumentos contenidos en la contestación por parte del Tercero Interesado.

* La compañía NATURAL SYSTEM INTERNATIONAL S.A., en su contestación manifiesta que:

* Aduce que la marca solicitada "NATURAL HEAL" (mixta) es semejante a su marca "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" (mixta), en vista de la composición de los signos en estudio que es gramatical, fonética, visual y conceptualmente semejante, toda vez que utiliza el mismo orden y extensión de términos NATURAL HEAL/HEALTH.

* Advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio no violó su derecho de registrar su marca, sino que como autoridad se percató que el signo es idéntico a la marca "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS" (mixto), para distinguir la misma clase de productos relacionados con farmacéuticos.

* Manifiesta que: "(...) la marca "NATURAL HEAL" (mixta) clase 5 internacional, cuyo registro fue negado legalmente por la Superintendencia de Industria y Comercio, es CONFUNDIBLE VISUAL, ORTOGRÁFICA, FONÉTICA Y GRÁFICAMENTE a la marca mixta "MILLENIUM NATURAL HEALTH PRODUCTS", previamente registrada por la sociedad NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A., para distinguir productos farmacéuticos comprendidos en la clase 05 Internacional, de manera que induce al público en error."

* Afirma que "Forzosamente debemos concluir que no existe ninguna diferencia entre las marcas, lo que hace presumir al público consumidor que se trata de un mismo signo que ofrece y produce un solo comerciante, en este caso sería mi representada NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A."

3. NORMAS A SER INTERPRETADAS

* La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por lo que procede la interpretación solicitada...

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