PROCESO 75-IP-2011
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2033 |
| Número de registro | 75-IP-2011 |
| Fecha de publicación | 26 Marzo 2012 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2012 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
-
Interpretación prejudicial a solicitud del juez consultante, de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 10498-SO. Actor: Sociedad RHONE – POULENC RORER S.A. Patente: “DIHIDRATO DE (2R,3S)-3-TERT-BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3 FENILPROPIONATO DE 4, 10β-DIACETOXI-2α-BENZOILOXI-5β, 20-EPOXI-1-HIDROXI-9-OXO-19-NOR-CICLOPROPA (G) TAX-11-ENE-13 α-ILE Y SU PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y ocho días del mes de noviembre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador.
VISTOS:
Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 9 de noviembre de 2011.
I. Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
Las partes.
Demandante: RHONE-POULENC RORER S.A.
Demandado: PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI).
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Tercero interesado: ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS. ALAFAR.
III. DATOS RELEVANTES.
A. Hechos.
La sociedad AVENTIS PHARMA S.A., solicitó el 13 de diciembre de 1996 ante el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, el otorgamiento de la patente de invención titulada “DIHIDRATO DE (2R,3S)-3-TERT-BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3 FENILPROPIONATO DE 4, 10β-DIACETOXI-2α-BENZOILOXI-5β, 20-EPOXI-1-HIDROXI-9-OXO-19-NOR-CICLOPROPA (G) TAX-11-ENE-13 α-ILE Y SU PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN”.
Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 383 de diciembre de 1996, la asociación ALAFAR presentó observación.
El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 03-135 de 12 de junio de 2003, decidió negar la patente de invención solicitada. Argumentó, que el objeto de la solicitud de patente no cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo.
La sociedad RHONE-POULENC RORER S.A., presentó demanda con base en el recurso subjetivo o de plena jurisdicción en contra del anterior acto administrativo.
La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, solicitó interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
B. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:
Sostiene, que argumentar la falta de nivel inventivo y de novedad no se compadece con la realidad científica. Además, perjudica seriamente los esfuerzos científicos y tecnológicos desarrollados por RHONE-POULENC RORER S.A.
Argumenta, que el objeto de la patente solicitada cumple con todos los requisitos de la Decisión 344 y, en consecuencia, sí es una invención.
Indica, que se resolvió negar la solicitud de una patente que ha sido concedida en otros países del mundo con mayor desarrollo tecnológico.
C. La contestación de la demanda.
Por parte del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual.
Contestó la demanda de la siguiente manera:
“a. negativa pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda objeto de la presente causa.
b. Alego expresamente la legitimidad del Acto Administrativo impugnado por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la Ley de la materia.
c. Improcedencia de la demanda por carecer de fundamento legal las pretensiones de la parte actora.
d. Impugno desde ahora, la prueba que llegare a presentar el actor en todo cuanto tuviere de legal e improcedente.
e. Se reproduzca todo lo que de autos me fuere favorable y los demás que me franquea la Ley.”
2.Por parte del Procurador General del Estado.
A través del Director de Patrocinio, el Procurador General del Estado contestó la demanda de la siguiente manera:
“ (…)
El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que el ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica, incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.
Por lo tanto, corresponde al presidente legal del IEPI, comparecer directamente a juicio.
(…)”.
Por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial.
De conformidad con el informe del juez consultante no contestó la demanda.
Por parte de la tercera interesada.
No se anexó la contestación de la demanda por parte de la asociación ALAFAR; tampoco se dio cuenta de ésta en el informe del juez consultante, pero en un escrito presentado, manifestó lo siguiente:
“Dentro del mencionado proceso el Dr. Iñigo Salvador Crespo, a nombre de la ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (ALAFAR), presentó contestación a la demanda planteada por RHONE-POULENCS.A. ante su judicatura.
Con este antecedente, ratifico y legitimo la intervención del Dr. Iñigo Salvador Crespo en la contestación de la demanda presentada por RHONE-POULENC S.A.
(…)”.
iV. Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Normas a ser interpretadas.
El juez consultante solicita la interpretación de las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 16 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 2, 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
No se interpretarán las normas de la Decisión 486, ya que la normativa vigente al momento de solicitar la patente era la Decisión 344.
No se interpretarán los artículos 6, 7 y 16 de la Decisión 344, ya que no son pertinentes para resolver el caso bajo estudio.
Se interpretará de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:
(…)
Artículo 1
“Los Países Miembros otorgarán patentes para las invensiones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Artículo 2
“Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional...
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