PROCESO 75-IP-2000

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta666
Número de registro75-IP-2000
Fecha de publicación03 Mayo 2001
SecciónProcesos
Año2001
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 75-IP-2000

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PROCESO 75-IP-2000


Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, en el Expediente Interno 3853-346-97-ED. Actor: ALAFAR, Patente: PROCEDIMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN DE 1.4- DIHIDROPIRIDINAS.


Magistrado Ponente: JUAN JOSE CALLE Y CALLE


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil uno.


VISTOS:


Que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a través de su Presidente doctor Víctor Terán M., en escrito Nº 512-TCA-DQ-1S-AI, del 21 de setiembre del año dos mil, solicita a este Tribunal la interpretación de los artículos 1 al 7 de la Sección “De los Requisitos de Patentabilidad” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 143 ibidem.


Que la solicitud recibida se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto y que, en consecuencia, ha sido admitida a trámite.


1. ANTECEDENTES


1.1. Partes


La parte demandante es la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, a través de su Directora Ejecutiva Sra. Juanita Ramos Miño y la parte demandada el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Procurador General del Estado, el Director Nacional de Propiedad Industrial y como tercerista beneficiario el Dr. Roque Albuja Izurieta, apoderado de PFIZER INC.


    1. Acto administrativo demandado


La interpretación se plantea en razón de que la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, impugna la resolución Nº 0956513, expedida el 7 de agosto de 1996, por el Director Nacional de Propiedad Industrial, en la que dicha autoridad administrativa, rechaza la observación interpuesta por la actora contra el registro de la patente solicitada por PFIZER INC., y concede la patente.


1.3 Hechos relevantes


a) Los hechos


1. El 13 de octubre de 1994 el Dr. Roque Albuja mandatario de PFIZER INC., solicita a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial que le conceda el título de patente para “un procedimiento para la producción de 1.4- DIHIDROPIRIDINAS, la que se fundamentó en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo 134-A (Reglamento a la Decisión Nº 344).


2. Esta solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, en noviembre de 1994.


3. ALAFAR dentro del término legal presentó observaciones en contra de la concesión de la patente.


4. Sin embargo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial mediante resolución Nº 0956513 de 7 de agosto de 1996 rechazó las observaciones y concedió la patente.


b) Escrito de demanda


La demandante hace varias observaciones a la resolución impugnada y fundamenta su pretensión en el hecho de que la patente no constituye una novedad, ya que su técnica se utiliza tanto en el Ecuador como en el resto del mundo.


Alega que la “novedad” nunca se probó con el examen técnico ya que el perito no poseía los conocimientos técnicos de la materia.


Sostiene que el Director Nacional de la Propiedad Industrial no estudió detenidamente la solicitud de patente, pues de hacerlo, hubiera llegado a la conclusión de que dicha invención no era patentable.


c) Contestación de la demanda


El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca propone las siguientes excepciones:


- Negativa de los fundamentos de la demanda.


- Legalidad y validez de la resolución impugnada.


El Director Nacional de Propiedad Industrial no comparece a contestar la demanda.


La empresa PFIZER CORPORATION a través de su mandatario doctor Roque Albuja Izurieta y como tercero interesado contesta también la demanda y señala:


- Que la actora no tiene la representación legal de las compañías mencionadas en la demanda.


- Ausencia de interés legítimo para impugnar el acto administrativo materia de la litis.


- Ilegitimidad de la pretensión de la actora.


- Carencia de fundamentos de hecho que sustenten la demanda.


- Legitimidad y legalidad del acto administrativo impugnado.


- Niega los fundamentos de derecho de la demanda y reafirma el derecho de su mandante a la concesión de la patente.


Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal,


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional competente, como lo es en este caso, la jurisdicción consultante, conforme lo establecido en el artículo 32 del Tratado de su Creación.


II. NORMAS A SER INTERPRETADAS


DECISIÓN 344


DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD


Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.


Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.


El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.


Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:


a) “El inventor o su causahabiente;


b) “Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;


c) “Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;


d) “Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,


e) “Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En...

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