PROCESO 72-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 72-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado, República de Colombia. Expediente Interno Nº 2002-0265. Actor: Sociedad MODA SOFISTICADA LTDA. Marca: DOUBLE AGENT (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado, República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 8 de julio de 2009, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD MODA SOFISTICADA LTDA.

    Demandados: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: SOCIEDAD HELENA RUBINSTEIN (SOCIÉTÉ EN NOM COLLECTIF).

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad HELENA RUBINSTEIN (SOCIÉTÉ EN NOM COLLECTIF), solicitó el 15 de mayo de 2000 el registro como marca del signo denominativo DOUBLE AGENT, para amparar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad MODA SOFISTICADA LTDA., presentó observación al registro solicitado con base en la siguiente marca:

        Marca mixta AGENT, registrada en Colombia bajo el certificado 230779 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 018701 de 31 de mayo de 2001, resolvió declarar fundada la oposición y negar el registro solicitado.

        d. La sociedad HELENA RUBINSTEIN (SOCIÉTÉ EN NOM COLLECTIF), presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

        e. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 30974 de 25 de septiembre de 2001, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el recurso de apelación.

        f. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industrial y Comercio, mediante Resolución 03360 de 31 de enero de 2002, resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar el acto impugnado, declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro del signo solicitado.

        g. La sociedad MODA SOFISTICADA LTDA., interpuso ante la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el último acto administrativo.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La sociedad demandante soporta su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Sostiene, que el signo solicitado no es distintivo, ya que es confundible con la marca AGENT.

      2. Aduce, que los signos en conflicto son similarmente confundibles desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual. En consecuencia, podrían generar error en el público consumidor.

      3. Agrega, que la palabra DOUBLE no otorga suficiente distintividad al signo solicitado para registro.

    3. La contestación de la demanda.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista visual y fonético. Por lo tanto, no se podría generar riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor.

        • Sostiene, que la palabra DOUBLE, le da suficiente distintividad al conjunto marcario.

        • Aduce, que para que pueda existir conexión competitiva entre los signos en conflicto, se requiere que el consumidor relacione dichos signos. Esto no sucede en el presente caso, ya que el signo solicitado es suficientemente distintivo.

      2. Por parte del Tercero Interesado.

        La sociedad HELENA RUBINSTEIN (SOCIÉTÉ EN NOM COLLECTIF), de conformidad con el Oficio No. 0324, suscrito por el Secretario de la Sección Primera, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, no contestó la demanda.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son: los artículos 134, 135, literal b) y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sin embargo el Tribunal se abstendrá de hacerlo, pues no son aplicables al caso en consulta.

    No obstante lo anterior, se interpretarán de oficio las siguientes normas: artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que fue solicitado el registro como marca del signo denominativo DOUBLE AGENT.

    Igualmente, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

(…)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

(…)

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error

;

(…)

DECISIÓN 486

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

  1. consideraciones:

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

  2. Concepto de Marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Las reglas para el cotejo de signos distintivos.

  4. Comparación entre un signo mixto y uno denominativo compuesto.

  5. Signos en idioma extranjero.

  6. La conexión competitiva.

  7. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    El Juez Consultante, solicitó la interpretación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la solicitud de registro como marca del signo denominativo DOUBLE AGENT, se realizó al amparo de la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y, por tal motivo, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable, es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro, que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la anterior.

    El Tribunal en sus pronunciamientos ha garantizado la seguridad jurídica, y en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procedimental contenidos en las...

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