PROCESO 92-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 92-IP-2009

Interpretación prejudicial, a solicitud del consultante, de los artículos 134, 135, literales a) y b), y 136 literal a), la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-0454. Actor: SOCIEDAD CHEMOTECNICA S.A. Marca: SIPERTRIN CHEMOTECNICA (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y un días del mes de octubre del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 2 de septiembre de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD CHEMOTECNICA S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO S.A.

    AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION.

    iii. DATOS RELEVANTES

    A. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

    1. La Sociedad CHEMOTECNICA S.A., solicitó el 15 de abril de 2002 el registro como marca del signo denominativo SIPERTRIN CHEMOTECNICA para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la Sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., presentó oposición al registro solicitado con base en la:

      Marca denominativa PERTRIN, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 187425 y para amparar servicios de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 39729 de 12 de diciembre de 2002, resolvió declarar fundada la oposición y negar el registro solicitado.

      En el acto administrativo comentado, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, encontró que la existencia de la marca SPERTRIN, registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el certificado No. 201167.

    4. La Sociedad CHEMOTECNICA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 08903 de 31 de marzo de 2003, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el recurso de apelación.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 11642 de 29 de abril de 2003, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

    7. La Sociedad CHEMOTECNICA S.A., interpuso ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      El demandante motivó la demanda con los siguientes argumentos:

    8. Sostiene, que el signo solicitado es distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica.

    9. Aduce, que los signos no son confundibles desde ningún punto de vista: fonético, gráfico e ideológico. Por lo tanto, no existe riesgo de confusión.

    10. Explica, que los signos en conflicto debieron ser apreciados en su conjunto, es decir, sin fraccionarlos.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Argumenta, que el signo solicitado carece de distintividad, ya que los signos en conflicto tienen similitud gráfica, ortográfica y fonética.

      • Aduce, que es latente la posibilidad de confusión en el público consumidor.

      b. Por parte de las terceras interesadas en las resultas del proceso.

      ▪ Por parte de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL-

      La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., contestó la demanda, así:

      • Argumenta, que los signos en conflicto no tienen elementos visuales, fonéticos, gramaticales, ni ideológicos que les permitan diferenciarse.

      • Afirma, que las marcas son prácticamente iguales y, por tanto, pueden ocasionar confusión en el público consumidor.

      • Sostiene, que la marca PERTRIN es de fantasía y, por lo tanto, es evidente que la intención de la sociedad CHEMOTECNICA S.A. era aprovecharse del buen nombre de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.

      ▪ Por parte de la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION.

      De los documentos adjuntos a la solicitud de interpretación prejudicial, se desprende que la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, no contestó la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son: artículos 134, 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad

;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para...

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