PROCESO 60-IP-2009
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 60-IP-2009
Interpretación prejudicial, a solicitud de la Consultante, de los artículos 134 y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 136 literal h), 150, 224, 225, 228 y 229 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00342. Actor: HERIBERTO DE JESÚS MARÍN GARCÍA. Marca: PUNTO AZUL (denominativa).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los ocho días del mes de julio del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.
VISTOS:
Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 4 de mayo de 2009.
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Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Demandante: HERIBERTO DE JESÚS MARÍN GARCÍA.
Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Terceras interesadas: SOCIEDAD ALCANCES LTDA.
FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A.
iii. DATOS RELEVANTES
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HECHOS.
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:
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El señor HERIBERTO DE JESÚS MARÍN GARCÍA, solicitó el 13 de diciembre de 2000, el registro como marca del signo denominativo PUNTO AZUL para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
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Después de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, se presentaron las siguientes oposiciones:
▪ La sociedad FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A., con base en las siguientes marcas:
□ Marca mixta PUNTO BLANCO, registrada en Colombia bajo el certificado No. 243626 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:
□ Marca denominativa PUNTO AMARILLO, registrada en Colombia bajo el certificado No. 176766 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
▪ La sociedad ALCANCES LTDA, con base en su marca mixta CORAZÓN AZUL, registrada en Colombia bajo el certificado No 219709 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:
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La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 07147 de 28 de febrero de 2002, decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad ALCANCES LTDA. y fundada la oposición de FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A., por lo que se deniega el registro solicitado
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El señor HERIBERTO DE JESÚS MARÍN GARCÍA y la sociedad ALCANCES LTDA, presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
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La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 5923 de 26 de marzo de 2004, resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado, y concedió los recursos de apelación.
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El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 9585 de 30 de abril de 2004, resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.
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El señor HERIBERTO DE JESÚS MARÍN GARCÍA, presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.
La sociedad demandante soporta su demanda en los siguientes argumentos:
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Aduce, que los signos en conflicto no son similares desde el punto de vista ideológico, ortográfico, ni fonético.
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Manifiesta, que la expresión PUNTO no es fundamental en las marcas PUNTO BLANCO y PUNTO AMARILLO. Además, sostiene que al analizar las marcas en su conjunto se hacen evidentes sus diferencias.
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Agrega, que el adjetivo AZUL es el que le imprime distintividad a la marca solicitada.
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Establece, que la palabra PUNTO es de común utilización para los productos de la clase 25.
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Argumenta, que los consumidores de prendas de vestir prestan especial atención al momento de adquirir dichos productos y, por lo tanto, esto se debió tener en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad.
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Sostiene, que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio carecen de una real motivación.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Dentro de los documentos remitidos por el Consejo de Estado no se encontraba la contestación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, de los alegatos de conclusión se pueden extractar los siguientes argumentos de la demandada:
• Sostiene, que entre los signos en conflicto existe alto riesgo de confusión indirecta, ya que el consumidor podría creer que se tratan de marcas que pertenecen a un mismo titular.
• Explica, que como los signos en conflicto amparan los mismos productos, el público consumidor caería en error respecto a la adquisición y uso de dichos productos.
b. Por parte de las terceras interesadas en las resultas del proceso.
▪ La sociedad FÁBRICA DE MEDIAS CRISTAL S.A., contestó la demanda de la siguiente manera:
• Argumenta, que entre los signos en conflicto existe una gran similitud.
• Agrega, que la marca PUNTO BLANCO tiene un notorio reconocimiento y posicionamiento.
• Sostiene, que las resoluciones impugnadas se encuentran adecuadamente motivadas.
▪ De conformidad con lo expresado en el Oficio No. 0331 de 19 de febrero de 2009, expedido por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad ALCANCES LTDA no contestó la demanda.
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Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.
Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son: artículos 134 y 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
No obstante lo anterior, el Tribunal, de oficio, interpretará los artículos 136 literal h), 150, 224, 225, 228 y 229 de la misma normativa.
A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:
DECISIÓN 486
(…)
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores
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(…)
No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
(…)
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación
;
(…)
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constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
(…)
Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución
.
(…)
Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.
(…)
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se...
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