PROCESO 73-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 73-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00563. Actor: SEBASTIANO CARBONE BELLINI. Marca denominativa BELLINI.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 120 de 27 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00563.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de agosto de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: SEBASTIANO CARBONE BELLINI.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: NELSON PATRICK MAIDENS SOTO.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor SEBASTIANO CARBONE BELLINI, solicitó el 2 de diciembre de 2006 el registro como marca del signo denominativo BELLINI, para amparar los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “Venta, distribución, comercialización y exportación de los siguientes productos: sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, alimentos de carácter dietético, frutas y legumbres en conservas, secas y cocidas, harinas y preparaciones hechas de cereales, levaduras, arroz, productos agrícolas, forestales y granos, legumbres frescas, semillas”.

    2. El señor NELSON PATRICK MAIDENS SOTO, formuló oposición sobre la base de su marca mixta BELLINI (Certificado No. 244761), para distinguir servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (7ª. edición) “Restaurante, bar, café, delicatessen asociado con productos alimenticios”.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 57252 de 30 de diciembre de 2008, resolvió declarar fundada la oposición presentada y denegó el registro solicitado.

    4. El señor SEBASTIANO CARBONE BELLINI, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 16448 de 31 de marzo de 2009, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado y, concedió ante su inmediato superior el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 20817 de 29 de abril de 2009, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada.

    7. El señor SEBASTIANO CARBONE BELLINI, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 20817 de 29 de abril de 2009, 16448 de 31 de marzo de 2009 y 57252 de 30 de diciembre de 2008, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Señala, que es titular de las marcas denominativa y mixta BELLINI (Certificados No. 338080 y 328005), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional “Sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, alimentos de carácter dietéticos, preparaciones medicinales para el adelgazamiento, té adelgazante para uso médico, almidón para uso dietético o para uso médico, pan para diabéticos, alimentos dietéticos para uso médico, enzimas para uso médico, harinas lacteadas para bebés, purgantes, reconstituyentes, suplementos alimenticios minerales, tisanas, preparaciones de vitaminas, té medicinal”.

    10. Adiciona, que los anteriores signos distintivos han coexistido pacíficamente con la marca mixta BELLINI, cuya titularidad radica en cabeza del señor NELSON PATRICK MAIDENS SOTO.

    11. Agrega, que según el literal p) del artículo 135 de la Decisión 486, le asiste el derecho al registro del signo solicitado, por cuanto es titular de derechos adquiridos y sus efectos se hacen extensivos a la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, la autoridad nacional debió considerar la estrecha vinculación que existe entre los productos comprendidos en la Clase 5 y los servicios comprendidos en la Clase 35 a los cuales alude el signo solicitado.

    12. Argumenta que la Autoridad Nacional debió conceder el registro para distinguir única y exclusivamente los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; o en subsidio, debió conceder el registro de la marca sólo respecto de los restringidos servicios “en el remoto caso no iguales, no conexos, no complementarios, no sustituibles respecto de los servicios de la Clase 42”, distinguidos con la marca mixta BELLINI cuya titularidad radica en el señor NELSON PATRICK MAIDENS SOTO.

    13. Arguye, que la Autoridad Nacional aplicó indebidamente el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, ya que el signo solicitado corresponde a un conjunto distintivo extrínsecamente, para distinguir determinados servicios.

    14. Agrega, que los signos en conflicto desde ningún punto de vista son confundibles entre sí y, mucho menos, se configura la conexión competitiva.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    15. Señala, que el elemento predominante del signo opositor es el denominativo, ya que “no cuenta con una carga gráfica relevante”.

    16. Indica, que los servicios que amparan los signos en conflicto tienen conexión competitiva.

    17. Manifiesta, que por todo lo anterior, el signo solicitado se encuentra inserto en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

      Por parte del Tercero Interesado.

    18. Indica, que los signos en conflicto son confundibles entre sí desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual.

    19. Sostiene, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al realizarse el examen de cotejo de marcas entre una marca mixta y otra denominativa “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486[1].

    2. Se hará la interpretación solicitada, salvo del artículo 134 ya que no es pertinente para resolver el caso concreto.

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  4. Comparación entre signos denominativos y mixtos.

  5. El signo solicitado para registro y anteriormente registrado como marca en una clase conexa.

  6. La conexión competitiva (Clases 35 y 42).

  7. Coexistencia de hecho de marcas.

  8. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  9. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

    1. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signo denominativo BELLINI es confundible con la marca mixta BELLINI. Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos.

    2. Para lo anterior se...

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