PROCESO 73-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 73-IP-2009

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 134, 135, literal b), y 136 literal a), la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-0179. Actor: HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA. Marca: STICKER (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y tres días del mes de septiembre del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 8 de julio de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: HÉCTOR HUMBERTO CÀCERES MORA.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: JORGE IVÁN DUQUE ALZATE.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

      1. El señor HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, solicitó el 13 de diciembre de 2001 el registro como marca del signo mixto STICKER, para amparar productos comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, el señor JORGE IVÁN DUQUE ALZATE, presentó oposición al registro solicitado con base en la siguiente marca:

        Marca denominativa STICKER, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 174994 y para amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 29051 de 13 de septiembre de 2002, resolvió declarar fundada la oposición y negar el registro solicitado.

      4. El señor HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 35387 de 31 de octubre de 2002, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 37757 de 26 de noviembre de 2002, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      7. El señor HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, interpuso ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      El demandante motivó la demanda en los siguientes argumentos:

      1. Sostiene, que el signo solicitado es distintivo, ya que puede distinguirse de cualquier otro.

      2. Aduce, que los signos en conflicto son similarmente confundibles, pero no existe conexión competitiva entre los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto. Por lo tanto, no existe riesgo de confusión.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Argumenta, que el signo solicitado carece de distintividad, ya que los signos en conflicto tienen identidad fonética, visual y auditiva.

      • Sostiene, que la parte denominativa del signo solicitado es predominante y, en consecuencia, los signos en conflicto son confundibles.

      • Aduce, que entre los signos en conflicto se podría generar confusión indirecta, ya que el consumidor puede pensar que los productos y servicios amparados tienen el mismo origen empresarial.

      • Manifiesta, que los servicios y productos amparados son estrechamente relacionados.

      • Agrega, que si bien el demandante es titular de la marca STICKER para la clase 25, este hecho no influye para nada, ya que el análisis de registrabilidad se hace para cada caso particular.

      b. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

      El señor JORGE IVÁN DUQUE ALZATE, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      • Sostiene, que los signos en conflicto son confundibles de manera fonética, visual, ideológica y conceptual. Por lo tanto, el signo solicitado no es distintivo.

      • Afirma, que los productos y servicios amparados son estrechamente relacionados.

      • Argumenta, que los signos en conflicto podrían generar que el público consumidor no distinga el origen empresarial de los productos y servicios amparados.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicitan y que serán objeto de interpretación son: los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

b) carezcan de distintividad

;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

;

(…)

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o riesgo de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos mixtos y denominativos.

  4. La conexión competitiva.

  5. Signos en idioma extranjero cuyo significado es conocido por el público consumidor.

  6. La autonomía de las oficinas de registro marcario.

  7. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    En el procedimiento administrativo interno, se resolvió negar el registro del signo mixto STICKER. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    Teniendo en cuenta las Interpretaciones Prejudiciales, que sobre esta materia han sido emitidas por este Honorable Tribunal a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, se debe efectuar la determinación de los requisitos para el registro de las marcas con fundamento en lo establecido en los siguientes pronunciamientos:

    • Interpretación Prejudicial 133-IP-2006, de 26 de octubre de 2006. Marca: “TRANSPACK”, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1451, de 09 de enero de 2007, dictada para el proceso interno del Consejo de Estado N° 2003-0044.

    • Interpretación Prejudicial 128-IP-2006, de 19 de septiembre de 2006. Marca: “USA GOLD”, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1421, de 03 de noviembre de 2006, dictada para el proceso interno del Consejo de Estado N° 2004-0427.

    En las anteriores providencias se concluyó lo siguiente:

    Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

    Es importante...

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