PROCESO 63-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 63-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de las siguientes normas: artículos 56, 58, literales f) y g), y 72 de la Decisión 85 de 5 de junio de 1974, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículo 96 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2002-00280 Actor: Sociedad SALOMÓN S.A. Marca: SALOMÓN (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 24 de junio de 2009, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD SALOMÓN S.A.

    Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercera Interesada: SEÑORA MARÍA ISABEL MEJÍA OSSA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad SALOMÓN S.A., solicitó el 26 de junio de 1987, el registro como marca del signo denominativo SALOMÓN para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Después de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones.

      3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 27454 de 11 de diciembre de 1996, decidió negar el registro solicitado. Argumentó, la existencia previa de la solicitud de registro como marca del signo denominativo SALOMÓN, para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza y tramitada bajo el expediente 92 234625.

      4. La sociedad SALOMÓN S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 43420 de 21 de diciembre de 2001, resolvió el recurso presentado en el sentido de confirmar el acto impugnado, y concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 09067 de 20 de marzo de 2002, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      7. La sociedad SALOMÓN S.A., presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La sociedad demandante motiva su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que la Superintendencia debió aplicar los artículos 2 y subsiguientes de la Convención Colombo- Francesa de 1901.

      2. Manifiesta, que la marca SALOMÓN se registró primero en Francia y, por lo tanto, gozaba de prioridad para acceder al registro en Colombia. Esto, porque de conformidad con la Convención mencionada, las marcas registradas en Francia gozan de protección en Colombia, siempre y cuando no sean contrarias a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.

      3. Argumenta, que la marca SALOMÓN es notoria en el mundo entero, especialmente en Francia y Estados Unidos. En el procedimiento administrativo se le solicitó a la Superintendencia que tuviera en cuenta las pruebas al respecto.

    3. La contestación de la demanda.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

        • Sostiene, que tanto colombianos como franceses pueden solicitar registros marcarios en Colombia, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Decreto 2591 de 2000 y la Circular Externa 10.

        • Explica, que para adquirir derechos sobre una marca en Colombia, se debe obtener el registro sobre la misma. Tanto franceses como colombianos, deben cumplir con este requisito propio del sistema atributivo del registro marcario.

        • Agrega, que el artículo 2 de la Convención, señala que se deben cumplir los requisitos contemplados en los Países contratantes para la protección de las marcas.

        • Argumenta, que para que automáticamente se dé protección en Colombia de una marca registrada en Francia, se necesita que exista reciprocidad en Francia de las marcas registradas en Colombia.

        • Manifiesta, que el demandante hace una interpretación errada de la Convención Colombo – Francesa. Dicha interpretación está en contradicción con lo establecido en la Convención de París, ya que ésta no establece la protección automática de la marcas.

      2. Por parte de la Tercera Interesada.

        La señora MARÍA ISABEL MEJÍA O., contestó la demanda de la siguiente manera:

        • Argumenta, que la Convención Colombo – Francesa no prevé ningún privilegio de prioridad de las marcas registradas en Francia.

        • Agrega, que la interpretación realizada por el accionante no corresponde a la intención de las partes (Francia y Colombia).

        • Sostiene, que la marca SALOMÓN de la señora MARÍA ISABEL MEJIA O., es notoriamente conocida en el diseño, la confección y ventas de ropa elegante e informal para hombre y mujer.

        • Manifiesta, que la demandante no probó la notoriedad de su marca y, por lo tanto, no hay ninguna razón para ceder al mejor derecho otorgado por la solicitud previamente presentada.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas a ser interpretadas.

    El Consultante no determinó las normas a ser interpretadas. Sin embargo, del escrito de solicitud y de los demás documentos anexos, se pueden deducir dichas normas. Por lo tanto, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 56, 58, literales f) y g), y 72 de la Decisión 85, normativa vigente al momento en que fue solicitado el registro del signo SALOMÓN.

    Asimismo, se interpretará el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa procesal vigente cuando se efectuó el análisis de registrabilidad del signo SALOMÓN.

    Igualmente, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 85

    (…)

Artículo 56

Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos

.

(…)

Artículo 58

No podrán ser objeto de registro como marcas:

(…)

f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares

;

(…)

Artículo 72

El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

(…)

DECISIÓN 344

(…)

Artículo 96

Vencido el plazo establecido en el artículo 93 sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este techo será comunicado al interesante mediante resolución debidamente motivada.

(…)

DECISIÓN 486

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia

.

(…)

  1. consideraciones:

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

  2. Prevalencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario en relación con normas de carácter internacional.

  3. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  4. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Las reglas para el cotejo de signos distintivos.

  5. Comparación entre signos denominativos.

  6. El sistema atributivo de registro marcario. Adquisición del derecho exclusivo sobre una marca.

  7. La protección de la marca notoriamente conocida, en el marco de la Decisión 85. La marca notoriamente conocida solicitada para registro.

  8. El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario, en el marco de la Decisión 344.

  9. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    La...

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