PROCESO 090-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 090-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículo 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Actor: César Adolfo Ramos Moreno. Marca: “R&CO” (mixta). Expediente Interno: Nº 2005 – 00134.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 0276, de 17 de febrero de 2009, recibido en este Tribunal el 14 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 135 literal i) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2005 - 00134.

  1. Las partes:

    Demandante: César Adolfo Ramos Moreno.

    Demandada: La Nación Colombiana a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Tercero interesado: Alisardo Restrepo Buitrago.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

    El 01 de febrero de 2002, el señor Alisardo Restrepo Buitrago solicitó el registro del signo “R&CO” (mixto) para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante Resolución Nº 25622, de 14 de agosto de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro del signo “R&CO” (mixto) en la Clase 25 por encontrarlo confundible con la marca ROOT&CO (mixta), inscrita con Certificado Nº 200783 a favor de César Ramos Moreno.

    Contra la anterior Resolución, el señor Alisardo Restrepo Buitrago interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición confirmó el acto administrativo anterior y el que resolvió el recurso de apelación lo revocó, por lo que se otorgó, finalmente, el registro del signo solicitado “R&CO” (mixto).

  3. Fundamentos de la Demanda:

    El señor César Adolfo Ramos Moreno, titular de la marca “ROOT&CO” (mixta) fundamenta la demanda de la siguiente manera:

    • Anota que en las marcas mixtas, el elemento predominante es el denominativo; las denominaciones R&CO y ROOT&CO son similares, la expresión &CO (y compañía) es de uso común en las marcas de la Clase 25, por esta razón la distintividad de la marca debe situarse en los elementos inusuales o no comunes; la letra R no es distintiva ya que comparada con ROOT constituye la primera letra de esa palabra, lo cual implica que los consumidores que ya conocen la ropa identificada con ROOT&CO, cuando observen la marca R&CO en los mismos bienes, no harán cosa diferente que asociarlas, ya que visualmente generan una misma impresión, además R&CO sería el diminutivo de la marca ROOT&CO.

    • Agrega que fonéticamente las expresiones R&CO y ROOT&CO producen una sonoridad similar y que el público consumidor creerá que tienen el mismo origen empresarial.

    2.2. Contestación de la Demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda señala que:

    • Entre los signos confrontados R&CO y ROOT&CO existen elementos ortográficos y fonéticos diferenciadores que le otorgan suficiente distintividad al signo solicitado, por lo cual los dos signos pueden coexistir pacíficamente en el mercado.

    • El signo solicitado R&CO está conformado por cuatro letras cuya composición es diferente respecto a la marca opositora ROOT&CO, la cual está compuesta por siete letras y le otorga suficiente distintividad desde el punto de vista visual.

    • La Superintendencia de Industria y Comercio agrega que no se puede alegar similitud de orden fonético u ortográfico capaz de inducir en error al público consumidor, ya que cada una tiene una pronunciación particular y diferente.

    Como tercero interesado contestó la demanda el señor Alisardo Restrepo Buitrago, titular de la marca R&CO, de la siguiente manera:

    • Señala que el actor no presentó demanda de oposición y que ahora mediante el ejercicio de la acción de nulidad, pretende un interés particular, el cual no procede, pues esta acción puede ejercerse contra los actos de carácter individual, siempre y cuando sólo se persiga un interés general, esto es, la legalidad del acto.

    • Menciona que la marca R&CO se pronuncia como RICO o RYCO, es decir, que no existe ni siquiera una leve semejanza auditiva fonética con la marca ROOT&CO; ortográficamente no tienen semejanza, pues la marca opositora se lee ROOTICO o ROOTYCO.

    • Concluye diciendo que para la comparación de las marcas se debe tener en cuenta el elemento gráfico como el figurativo, de donde resulta que los signos son diferentes, que si bien identifican productos de la misma Clase 25, lo cierto es que tienen canales de distribución diferentes.

    CONSIDERANDO:

  4. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el Ordenamiento Jurídico de dicha...

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