PROCESO 79-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 79-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia.

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Actor: FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA.

Marca: “BOLIBOMBA” (denominativa).

Expediente Interno N° 342/2008.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil nueve.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de uno (1) de julio de 2009.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA.

    La parte demandada la constituye: EL SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SENAPI).

    El tercero interesado es: SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

  3. Actos demandados

    FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. J-012/2008 de 4 de marzo de 2008, expedida por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, la cual resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la demandante; y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa 092/07 de 1 de octubre de 2007, a través de la cual se declaró improbada la demanda de oposición planteada por la sociedad FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA., y, concedió la solicitud de registro del signo denominativo “BOLIBOMBA”, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  5. El 26 de junio de 2006, la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. solicitó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, el registro como marca del signo denominativo “BOLIBOMBA”, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia No. 2931 bajo el No. 119729.

  7. Contra la mencionada solicitud, la sociedad FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA., presentó, con fecha 4 de diciembre de 2006, demanda de oposición con base en la marca “BOLIGUM”, para distinguir productos de la clase 30.

  8. El 27 de junio de 2007, la Directora del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual expidió la Resolución Administrativa No. 301/07, mediante la cual denegó de oficio la solicitud de registro del signo solicitado, declarando, asimismo, improbada la oposición presentada.

  9. En fecha 3 de septiembre de 2007, la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada resolución.

  10. El 1 de octubre de 2007, la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual expidió la Resolución Administrativa No. 092/07, por la cual resolvió declarar improbada la demanda de oposición y conceder la solicitud de registro del signo denominativo “BOLIBOMBA” a favor de SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

  11. Contra esta última resolución, la sociedad FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA., formuló recurso jerárquico.

  12. En fecha 4 de marzo de 2008, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual dictó la Resolución Administrativa No. J-012/2008, a través de la cual resolvió rechazar el recurso jerárquico, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución anterior.

    1. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad FÁBRICA DE MERMELADAS Y CARAMELOS WATT’S CASAL LTDA., solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) existe una similitud o semejanza ortográfica, auditiva o fonética y visual entre los signos BOLIGUM y BOLIBOMBA, por lo que dicha similitud daría lugar a confusión. Así mismo, los productos para los cuales se encuentra registrada la marca BOLIGUM, de mi mandante, pertenecen a la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, productos en relación a los cuales no se presta la misma atención que para comprar por ejemplo, un electrodoméstico o una prenda de vestir o un remedio, por lo que la escasa diferencia que existe entre las marcas en conflicto, puede muy bien pasar desapercibida para el consumidor medio de este tipo de productos”.

      - “(…) los productos de ambas empresas se encuentran dirigidos al mismo público consumidor y el expendio de los mismos se realiza en los mismos lugares, como ser tiendas, pulperías, kioscos, anaqueles (pastilleros). (…) es evidente que existe un elevado grado de conexión competitiva entre los productos a ser ofrecidos por ambas empresas, por lo que al ser concedido el registro de la marca BOLIBOMBA a favor de la solicitante, se está lesionando el legítimo derecho de mi mandante, ya que el poder distintivo de su marca BOLIGUM se vería diluido. Asimismo, se está afectando el derecho de los consumidores a elegir libremente sin riesgo de confusión, en desmedro del interés general”.

      - “(…) siendo que mi mandante a (sic) demostrado el derecho exclusivo de la marca BOLIGUM (denominación), (…), tiene el derecho, por la prioridad de su registro, de impedir que terceras personas usen la misma o traten de registrar una marca similar o semejante a ésta”.

      - “Si bien es cierto que existen dos marcas con el prefijo BOMBA, como ser: BOMBAZO y BOMBABUM, ambas marcas fueron registradas con fecha posterior al de las registradas por la firma WARNER COMPANY LLC, y el hecho que dicha firma no haya presentado la oposición al registro de dichas marcas, no libera la obligación que tiene el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a la realización de el examen de fondo de los requisitos de registrabilidad e irregistrabilidad de las solicitudes de registro. (…) al darse cuenta del error cometido al no haber protegido en su momento a la familia de marca al que tiene derecho la firma mencionada, en vez de tratar de solucionar esta omisión de tutela jurídica a las marcas registradas con anterioridad, señala que la partícula BOMBA se habría vuelto de uso común, cosa que resulta ser del todo incoherente, siendo que en primer lugar señala en su Resolución Administrativa Nº 301/07 declara (sic) que la firma WARNER COMPANY LLC poseía el derecho de Familia de Marcas, para luego señalar en la Resolución Administrativa REV-Nº 092/07 que la partícula BOMBA se había convertido de uso común”.

      - “(…) queda claro que al solo existir un registro de una marca con el prefijo BOLI, (…), nos demuestra que el prefijo de nuestra Marca BOLIGUM no puede ser jamás considerada como una partícula de uso común. De la misma forma, al no ser el prefijo BOLI evocativo de ningún producto tampoco puede ser considerado de uso común”.

      - Finalmente, hace referencia a una supuesta violación al derecho de petición, como al debido proceso administrativo.

    2. Contestación a la demanda

      El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “el signo solicitado está constituido por una denominación y reúne el requisito de representación gráfica ya que esta (sic) representada por una palabra que es captada por el público consumidor”.

      - “(…) se establece que el Signo solicitado ‘BOLIGOMA’ (sic) Clase 30 esta (sic) compuesto por un sub fijo (sic) ‘BOLI’, el mismo que es un término evocativo a la palabra bolitas. Asimismo, el término ‘BOMBA’ es un termino (sic) de uso común conforme señala el informe de precedentes de marcas registradas en el SENAPI determinado en las partes considerativas de las resoluciones impugnadas (…) ya que estas son usadas por varias firmas en la composición de sus signos para identificar productos comprendidos en la Clase 30 (…)”.

      - “(…) del cotejo entre los signos en conflicto, el SENAPI determina que al excluirse el sufijo BOMBA de este cotejo, por ser un término de uso común, los vocablos diferenciados entre los signos en conflicto no guardan una similitud fonética, visual en su conjunto, siendo distinguibles uno del otro y no crean riesgo de confusión”.

      - “(…) al haberse determinado claramente que los signos en cuestión, son distinguibles unos del otro y no generan confusión o asociación al público consumidor medio, la conexión competitiva no genera confusión entre los signos (…)”.

    3. Tercero interesado

      La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A., considerada como tercero interesado, conforme obra del expediente, no contestó la demanda.

      CONSIDERANDO:

  13. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia ha enviado solicitud de interpretación...

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