PROCESO 065-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 065-IP-2009

Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 69, 70 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; así como, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 313; con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Procesos acumulados: Nos: 2001-00149 y 2003-00134. Marca: “Mecánica Popular” (Renovación de Marca).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 0357, de 03 de marzo de 2009, recibido en este Tribunal el 02 de abril de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver los expedientes acumulados Nº 2001-0149 y Nº 2003-0134.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 11 de junio de 2009.

  1. Las partes.

    Demandante: THE HEARST CORPORATION.

    Demandado: La Nación Colombiana, a través de su Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    El 14 de agosto de 1970, THE HEARST CORPORATION presentó solicitud de registro del signo “MECÁNICA POPULAR” (denominativo) para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 156, de 21 de junio de 1971.

    Por Resolución Nº 32256, de 03 de junio de 1971, la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó el registro del signo “MECÁNICA POPULAR” (denominativo) para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, según Certificado Nº 74688 vigente hasta el 21 de junio de 1981.

    El 02 de junio de 1981, THE HEARST CORPORATION presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de renovación por cinco años. Por Resolución Nº 60573, de 07 de octubre de 1982, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la renovación hasta el 21 de junio de 1986.

    El 02 de abril de 1986, THE HEARST CORPORATION presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de renovación de la marca “MECÁNICA POPULAR” (denominativa), por cinco años más. Por Resolución Nº 5859, de 01 de julio de 1988, la SIC concedió la renovación hasta el 03 de junio de 1991, de conformidad con la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El 06 de junio de 1991, THE HEARST CORPORATION presentó ante la División de Signos Distintivos de la SIC, solicitud de renovación de la marca “MECÁNICA POPULAR” (denominativa), por cinco años más.

    Mediante Resolución Nº 4558, de 28 de febrero de 1995, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC denegó la renovación del registro marcario por estimar que la solicitud se presentó de manera extemporánea, ya que la solicitud fue presentada el 06 de junio de 1991 cuando el plazo era hasta el 03 de junio de 1991. Se alega además que, el artículo 5 del Decreto 753, de 1972 establecía que: “la renovación del registro de una marca o la prórroga de una patente de invención deberá solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha del vencimiento de la marca o de la patente según el caso.”

    THE HEARST CORPORATION interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

    Mediante Resolución Nº 5407, de 21 de marzo de 2000, el mismo funcionario confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 4558, de 1995, volviendo a mencionar como relevante el artículo 5 del Decreto 753, de 1972 y haciendo alusión al artículo 84 de la Decisión 85 que señala que: “Los asuntos de propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los países”. Asimismo, la Disposición Transitoria número cuatro de la Decisión 313 señala que: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. Menciona, adicionalmente, el Proceso 09-IP-94, que en la parte pertinente señaló: “La renovación de una marca se ha de sujetar, en su trámite y requisitos, a la legislación vigente al momento de solicitarse o formularse tal pedido”.

    Mediante Resolución Nº 26924, de 26 de octubre de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión inicial, señalando que la norma vigente y aplicable es la Decisión 85 por lo que la solicitud de renovación es extemporánea, “toda vez que según se desprende del artículo 69 de la misma Decisión, la vigencia de la marca tenía una duración de cinco (05) años, es decir, que la renovación de la misma debía presentarse con anterioridad al vencimiento de dicho término”.

    Por lo tanto la parte demandante, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos: 4558, de 1995; 5407, de 2000; y, 26924, de 2000.

  3. Fundamentos de la Demanda:

    La actora THE HEARST CORPORATION estima violado el artículo 69 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones:

    Por Resolución Nº 5859, de 1988, la SIC concedió la renovación desde el 03 de junio de 1986 hasta el 03 de junio de 1991, cuando el registro anterior se había otorgado hasta el 21 de junio; luego, al no haber interrupción en la renovación, éste debía otorgarse desde el 21 de junio de 1986 hasta el 21 de junio de 1991.

    Dicho error de la SIC ocasionó que THE HEARST CORPORATION presentara su solicitud de renovación el 06 de junio de 1991, es decir, quince días antes del vencimiento del registro, de haberse expedido correctamente.

    Asevera que, la Resolución Nº 35855, de 08 de noviembre de 2002, por medio de la cual se deniega la renovación de la marca, deberá ser declarada nula por cuanto es violatoria de la Ley, infringiendo expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, aduce la ausencia del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho contenido en el acto revocado. Finalmente, señala que el acto revocado no resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo.

  4. Contestación de la Demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, el posible error de fecha en que hubiera podido incurrir la entidad no legitima al actor para prorrogar el término de vigencia de la marca, el cual aparece claramente determinado en el Certificado Nº 74688 y en la Resolución Nº 5859, de 1998.

    Para el momento de la revocatoria parcial de la Resolución Nº 6573, de 1982, esto es, para el día 08 de noviembre de 2002, respecto de la marca “MECANICA POPULAR” no podía predicarse titularidad alguna a favor de la sociedad ahora demandante, toda vez que -en efecto- la última solicitud de renovación de la misma había sido denegada dos años atrás, en razón de haber sido solicitada fuera de los términos legales, lo que condujo a la pérdida del derecho sobre la misma. Es completamente improcedente pedir -como realiza la parte actora- prueba del documento donde conste el consentimiento de la sociedad THE HEARST CORPORATION, ya que la sociedad en mención no era ya titular de derecho alguno del cual se derivara para la Superintendencia de Industria y Comercio la carga de solicitar y obtener su autorización para efectos de proceder a revocar parcialmente la mencionada Resolución Nº 6573, de 1982, cuyo mantenimiento integral pretende el demandante.

    La revocatoria parcial de la Resolución Nº 6573, de 1982 no tuvo otra finalidad que garantizar la claridad y transparencia del registro de propiedad industrial en cuanto a la vigencia y titularidad de las marcas que son y han sido objeto de registro.

    No existe violación alguna del artículo 69 de la Decisión 85, toda vez que el acto administrativo ahora atacado indebidamente, no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandante.

    CONSIDERANDO:

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