PROCESO 83-IP-2009
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 83-IP-2009
Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.
Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 6 literal f), 15, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 29 de la misma Decisión.
Actor: SMITHKLINE BEECHAM BIOLOGICALS S.A.
Patente: “Vacunas” (reivindicaciones).
Expediente Interno Nº 7781-01-LE.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil nueve.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.
VISTOS:
Que, la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 19 de junio de 2009, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 24 de julio de 2009.
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Antecedentes
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes
La parte demandante es: la sociedad SMITHKLINE BEECHAM BIOLOGICALS S.A.
La parte demandada la constituye: el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado.
El Tercero Interesado es: Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR.
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Actos demandados
La sociedad SMITHKLINE BEECHAM BIOLOGICALS S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa: Nº 00-252 DNPI. DP. IEPI, de 30 de agosto de 2000 y notificada el 11 de septiembre del mismo año, a través de la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial resolvió rechazar la observación al registro de la solicitud de patente SP 96-1731 denominada: VACUNAS, presentada por ALAFAR y conceder el registro como patente a la invención del expediente SP 96-1731: VACUNAS, solicitada por Smithkline Beecham Biologicals S.A., incluyendo las reivindicaciones 1-10. No se consideran las reivindicaciones 11-16, por tratarse de métodos de tratamiento.
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Hechos relevantes
Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:
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Los hechos
Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:
- El 23 de abril de 1996, SMITHKLINE BEECHAM BIOLOGICALS S.A. presentó solicitud para la concesión de la patente de invención denominada “Vacunas”.
- La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 378 correspondiente al mes de julio de 1996, que entró en circulación el 4 de noviembre de 1997.
- El 16 de diciembre de 1997, ALAFAR presentó observaciones a la solicitud de concesión de patente mencionada, argumentando que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en la Decisión 344.
- El 25 de junio de 1998, SMITHKLINE BEECHAM BIOLOGICALS S.A. contestó a las observaciones presentadas.
- El 30 de agosto de 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la resolución administrativa: Nº 00-252 DNPI. DP. IEPI, a través de la cual resolvió rechazar la observación al registro de la solicitud de patente SP 96-1731 denominada: VACUNAS, presentada por ALAFAR y conceder el registro como patente a la invención del expediente SP 96-1731: VACUNAS, solicitada por Smithkline Beecham Biologicals S.A., incluyendo las reivindicaciones 1-10. No se consideran las reivindicaciones 11-16, por tratarse de métodos de tratamiento.
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Escrito de demanda
La sociedad SMITHKLINE BEECHAM BIOLOGICALS S.A. solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:
- “La resolución fue parcialmente desfavorable, ya que aceptó las reivindicaciones de la 1 a la 10 y negó de la 11 a la 16, por lo que la autoridad administrativa debió, obligadamente motivar su resolución, y determinar las razones de hecho y las jurídicas que le llevaron a tomar la resolución de negar ciertas reivindicaciones”.
- “Todas las reivindicaciones del invento propuesto (…) denominado ‘vacunas’, no constituyen método de tratamiento, sino que se refieren a una substancia o compuesto y el proceso para obtenerlo. El compuesto farmacéutico, Es (sic) un elemento más a disposición del facultativo, la situación de que puede ser usado de acuerdo a la prescripción de un médico, como parte de un método de tratamiento, es un asunto aparte y que dependerá de la decisión del médico. Además el invento propuesto y todas sus reivindicaciones son susceptibles de aplicación industrial y de producirse en la industria”.
- “Todas las reivindicaciones constantes en el invento vacuna constituyen un único concepto inventivo ligadas directamente, por lo que la resolución (…) es contradictoria e ilegal al aceptar unas y negar otras (…) de tal forma que resulta ilógico, que la resolución reconozca que solamente las reivindicaciones de la 1 a la 10 reúnan los requisitos de patentabilidad y de la 11 a 16 No (sic)”.
- “En el expediente administrativo también consta agregado el INFORME PRELIMINAR DE LA OFICINA DE PATENTES EUROPEA, en el que se concluye que el invento vacunas, cumple con los requisitos de patentabilidad, que son esencialmente los mismos requisitos prescritos por las disposiciones comunitarias contenidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344 (…)”.
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Contestación a la demanda
El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual-IEPI, en su contestación a la demanda, expresa:
- “Niego los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda objeto de la presente causa”.
- “Ratifico la resolución emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, que es materia de la impugnación, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional vigente”.
- “Impugno desde ahora, la prueba que llegare a presentar el actor en todo cuanto tuviere de ilegal e improcedente. Se reproducirá a favor del IEPI todo cuanto de autos favorezca”.
El Director Nacional de Propiedad Industrial (e), en su contestación a la demanda, expresa:
Notificaciones que me correspondan en esta causa las continuaré recibiendo en la casilla judicial No. 4702
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Tercero Interesado
La Asociación de Laboratorios Farmacéuticos, ALAFAR, considerada como tercero interesado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- “(…) la Dirección de Patentes, luego de realizar el examen, determinó que las reivindicaciones 11 a 16 no podían ser patentadas pues contenían métodos terapéuticos y así lo estableció en su resolución, cuando señaló expresamente: ‘No se consideran las reivindicaciones 11-16 por tratarse de métodos de tratamiento’. Sorprende que el actor, a pesar de la claridad de las razones por las cuales se negó la concesión de la patente para las mencionadas reivindicaciones, afirme que la resolución del IEPI no está motivada (…)”.
- “El concepto de método terapéutico difiere del citado por el actor por una razón obvia: el demandante define tratamiento más no método terapéutico que es al que se refiere el literal f) del artículo 6 de la Decisión 344 y, por tal motivo, su análisis contiene errores”.
- “El demandante asevera que no debe confundirse la sustancia o el proceso para prepararla con el método de tratamiento de una enfermedad en la cual se utilice esa sustancia. Y tiene razón, son conceptos distintos, pero parece que lo olvidó al redactar las reivindicaciones porque pretendió extender la protección que buscaba para la vacuna, al método de tratamiento que utiliza esa vacuna”.
- “El artículo 15 de la Decisión 344 se refiere a la unidad de la invención (…) Pero eso no significa que la Dirección de Patentes esté obligada a conceder la protección a toda la solicitud, menos aún en el caso de que alguna de las reivindicaciones se refiera a materia que no es patentable (…)”.
- “La Dirección de Patentes actuó de manera correcta al rechazar las reivindicaciones 11-16 pero, desafortunadamente, concedió la patente para las otras reivindicaciones que no reúnen los requisitos de patentabilidad, como ALAFAR lo demostró oportunamente (…)”.
- “Nuestro órgano competente tiene independencia para decidir acerca de la concesión de patentes y sus límites estás determinados por la legislación comunitaria y la nacional, mas no por lo que haya sucedido en la Oficina Europea de Patentes, cuya opinión, si bien podría servir como referencia, de ningún modo obliga a tomar una decisión igual pues, ante todo, nuestra Dirección de Patentes debe velar por el cumplimiento de las normas que nos rigen”.
CONSIDERANDO:
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Competencia del Tribunal
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 24 de julio de 2009.
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Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas
La Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, ha...
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