PROCESO 31-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 31-IP-2009

Interpretación prejudicial, a solicitud del Consultante, de los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 134 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00237. Actor: SOCIEDAD LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL S.A.” Marca denominativa: PROFILAX.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, al primer día del mes de julio del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 4 de mayo de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL S. A.”

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: SOCIEDAD LABORATORIOS LA SANTÉ S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

      1. La sociedad LABORATORIOS LA SANTÉ S.A., solicitó el 22 de mayo de 2002, el registro como marca del signo denominativo PROFILAX para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Después de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL” S.A., presentó oposición con base en su marca denominativa PROFILIN, registrada en Colombia bajo el certificado No. 214230 y para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 41044 de 23 de diciembre de 2002, decidió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

      4. La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL” S.A., present ó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 05980 de 28 de febrero de 2003, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 07911 de 27 de marzo de 2003, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      7. La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL” S.A., presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL” S.A., soporta su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que los signos en conflicto son prácticamente iguales y, por lo tanto, pueden generar error en el público consumidor.

      2. Manifiesta, que bajo el argumento de que la partícula PROFIL es genérica, se estaría permitiendo que terceros registren como marca dicha expresión agregándole dos letras solamente; esto generaría una gran confusión en el público consumidor.

      3. La marca PROFILIN es ampliamente conocida y tiene gran posicionamiento en el mercado.

      4. Agrega, que los signos en conflicto generarían riesgo de asociación en el público consumidor, ya que se podría pensar que la marca PROFILAX es una evolución de la gama de productos PROFILIN. Con esto se estaría aprovechando el buen nombre de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO “LAFRANCOL” S.A.

      5. Argumenta, que se debe tener en cuenta lo siguiente: que las marcas en conflicto amparan productos farmacéuticos; que dichos productos se venden en los mismos establecimientos y para los mismos consumidores; y que de permitirse la coexistencia de los signos, se podrían presentar consecuencias en la salud del ser humano.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Sostiene, que el prefijo PROFI es de uso común y, por lo tanto, no se tuvo en cuenta al realizar el respectivo examen de confudibilidad.

      • Las terminaciones LAX y LIN diferencian a los signos en conflicto.

      • Explica, que como los signos en conflicto amparan idénticos productos, el público consumidor caería en error respecto de la adquisición y uso de los mismos.

      b. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

      La sociedad LABORATORIOS LA SANTÉ S.A., contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Los signos en conflicto son diferentes, gráfica, fonética, auditiva e ideológicamente.

      • La partícula PROFIL es genérica en relación con los productos de la clase 5, ya que alude al término profilaxis. En consecuencia, dicha partícula no puede ser de propiedad de nadie.

      • La expresión AX le otorga distintividad al signo PROFILAX.

      • Las partículas AX e IN son fonéticamente diferentes y, por lo tanto, los signos en conflicto no son confundibles.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son: artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El artículo 136, literal f), de la Decisión 486 no será interpretado, ya que no es pertinente para el caso particular.

    No obstante lo anterior, el Tribunal, de oficio, interpretará el artículo 134 de la misma normativa.

    A continuación se...

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