PROCESO 71-IP-2013

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta2239
Número de registro71-IP-2013
Fecha de publicación27 Septiembre 2013
SecciónProcesos
Año2013

- 8 -

PROCESO 071-IP-2013


Interpretación prejudicial de los artículos 44 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Patente: “TRATAMIENTO DEL JUGO DE CAÑA DE AZÚCAR”.

Actor: sociedad TONGAAT HULETT LIMITED.

Proceso interno Nº 2011-00260.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil trece.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, referente a los artículos 39 y 44 a 49 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dentro del proceso interno Nº 2011-00260;


El auto de 15 de mayo de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,


Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.


  1. Partes en el proceso interno.


Demandante: sociedad TONGAAT HULETT LIMITED.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.


  1. Hechos


1. El 8 de junio de 2009, la sociedad TONGAAT HULETT LIMITED solicitó “entrada en fase nacional, Capítulo 2, de la solicitud de patente de invención titulada TRATAMIENTO DEL JUGO DE CAÑA DE AZÚCAR de la solicitud de patente PCT/IB2007/054534 (…)”.


2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial 608 de 30 de septiembre de 2009, al que no se presentaron oposiciones.


El demandante manifiesta que “la publicación salió con errores (…) pues en el punto ‘(57) Resumen’ lo publicado no corresponde al resumen presentado con la solicitud de patente PCT/IB2007/054534, sino a las tres primeras reivindicaciones de las 21 reivindicaciones de la solicitud de patente”.

3. El 29 de abril de 2010 la sociedad TONGAAT HULETT LIMITED pagó las tasas oficiales del examen de patentabilidad.


4. Por Resolución Nº 23342 de 30 de abril de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró “abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención que entró en fase nacional en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución”.


La Superintendencia argumentó su decisión en el plazo concedido en el artículo 44 de la Decisión 486 ya que “contados seis meses desde la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentó petición de parte del interesado para efectuar el examen de fondo, razón por la cual se considera abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 44”.


Contra dicha Resolución la sociedad TONGAAT HULETT LIMITED presentó recurso de reposición.


4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma Superintendencia de Industria y Comercio, que por Resolución Nº 66250 de 29 de noviembre de 2010, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada.


5. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.


  1. Fundamentos jurídicos de la demanda


La sociedad TONGAAT HULETT LIMITED en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:


1. Con la emisión de la Resolución Nº 23342, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Decisión 486 “que le ordenan hacer el examen de patentabilidad cuando le sea pedido por el solicitante de la patente”. Agrega que cuando se presentó el recurso de reconsideración la Superintendencia “no resolvió todas las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso (…)”.


2. Recalca que no acepta que la Superintendencia no se haya pronunciado sobre su solicitud presentada el 29 de abril de 2010 en la que se pide que se realice el correspondiente examen de patentabilidad argumentando que el expediente se encontraba en el Despacho.


3. No acepta la posición de la Superintendencia de no haber hecho referencia al caso fortuito y fuerza mayor argumentados por no haber presentado la solicitud de examen de patentabilidad con anterioridad.


4. En la alegación de caso fortuito y fuerza mayor de la presentación tardía de la solicitud de patentabilidad, debida a motivos personales, se debía tomar en cuenta la buena fe de dicha alegación.


  1. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda señalando que:

1. De acuerdo al artículo 44 de la Decisión 486 “el solicitante se encontraba en la obligación de solicitar el estudio de patentabilidad (…)” y que “la consecuencia que señala el mencionado artículo 44 ante la falta de petición de dicho examen de patentabilidad es la declaratoria de abandono de la solicitud, como evidentemente se hizo”.


2. Agrega que “el solicitante contó con un plazo de 6 meses a partir de la publicación para solicitar la realización del examen (…)”.


3. El demandante alega que la Superintendencia violó la norma comunitaria interna “al no tener en cuenta entre otros aspectos de fuerza mayor por su situación familiar e igualmente la de su colaboradora que pudieron resistir (sic), debiendo agregarse por parte de mi representada que dentro del momento en que era oportuno no se allegó ninguna prueba sobre este particular y que tuvieron plazo para pagar las tasas hasta el 30 de marzo de 2010 pero las pagaron hasta el 29 de abril de 2010”.


4. Por lo que, “era deber del solicitante de pedir dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, o sea desde el 30 de septiembre de 2010, que se examine si la invención es patentable, allegando la tasa establecida para la realización del examen. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 486, que así lo ordena. También establece dicha norma, que si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud cae en abandono”.


CONSIDERANDO:


Que, los artículos 39 y 44 a 49 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;


Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);


Que, la presentación de la solicitud de patente de invención fue en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ésta es la norma aplicable al caso concreto. Por lo tanto, de acuerdo a lo solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 44 y 45 de la Decisión 486; y conforme a lo facultado por la norma comunitaria no se interpretarán los artículos 39, 46, 47, 48 y 49 de la misma Decisión; y,


Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:


Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina


(…)


Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses...

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