PROCESO 03-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 03-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículos 1 literal a), 4, 6, 17, 23 y 24 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Distrito de Cuenca, República del Ecuador.

Interpretación de oficio de los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 29 de la misma Decisión.

Actor: ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR.

Asunto: Infracción de derechos de propiedad intelectual sobre obtenciones vegetales.

Proceso interno N° 197-2005.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3, Distrito de Cuenca, República del Ecuador.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de trece de marzo de 2009.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    La parte demandante es: ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR.

    La parte demandada la constituyen: EL DIRECTOR NACIONAL DE OBTENCIONES VEGETALES DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI), Y EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    El tercero interesado es: NIRP INTERNATIONAL S.A.

    1.2. Acto demandado

    ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000985718 de fecha 4 de abril de 2005, expedida por la Directora Nacional de Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual - IEPI, a través de la cual se resolvió conceder la tutela administrativa propuesta por la sociedad NIRP INTERNATIONAL S.A., en contra de ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, en la que alegó la supuesta infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre varias obtenciones vegetales.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Tribunal Distrital, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  2. El 22 de marzo de 2004, NIRP INTERNATIONAL S.A. presentó ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI, una tutela administrativa en contra de la sociedad ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, en la que alegó la supuesta infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre varias obtenciones vegetales. Asimismo, afirmó la utilización indebida de la marca “PEKCOUBO” por parte de ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, para designar a otra variedad de rosa.

  3. Con fecha 29 de abril de 2004, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales emite providencia en la que ordenó para el día 4 de mayo de 2004 se realice una inspección en las instalaciones de ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, en las que se estarían cultivando, produciendo y preparando para la comercialización plantas y flores de obtenciones vegetales de propiedad de NIRP INTERNATIONAL S.A.

  4. El 17 de mayo de 2004, el Ing. Guillermo Bustamante Holguín, perito designado, entrega su informe pericial, manifestando que cuando se realizó la inspección en la finca de ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, se verificó que se estaba procesando y empacando algunas de las variedades vegetales de propiedad de NIRP INTERNATIONAL S.A.

  5. El 17 de mayo de 2004, la compañía ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, contesta a la solicitud de tutela administrativa y niega los fundamentos de hecho y de derecho.

  6. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2004, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, señaló por última vez una Audiencia para el 20 de enero de 2005, a la cual concurrió únicamente la sociedad NIRP INTERNATIONAL S.A., sin que asista la sociedad ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR.

  7. Con fecha 4 de abril de 2005, mediante Resolución Nº 0000985718, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales resolvió aceptar la acción de tutela administrativa planteada.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR presenta demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - Que la resolución impugnada carece de motivación en relación directa con las pretensiones procesales de defensa de la demandante.

    - Que “la Directora Nacional de Obtenciones Vegetales, en la resolución impugnada, no señala cuáles son los certificados de obtentor que faculten a NIRP INTERNATIONAL S.A. la iniciación de la tutela administrativa y, peor aún, se abstuvo de señalar en su resolución cuáles son los certificados que sustentaría la concesión de la tutela. En otras palabras, en la resolución impugnada no se ha justificado el presunto derecho que tendría NIRP INTERNATIONAL S.A. para ejercer los derechos que corresponden al titular de un certificado de obtentor”.

    - Que “(…) en la resolución impugnada se afirma que la violación recae sobre variedades vegetales distintas a aquellas que constan en la petición inicial”.

    - Que “la resolución impugnada y, en general, todo el procedimiento administrativo carecen de valor legal por haber asumido la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales atribuciones propias de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (…). La Directora Nacional de Obtenciones Vegetales reconoce en la resolución impugnada que asumió competencia en la tutela administrativa tanto sobre la violación de los derechos derivados de las obtenciones vegetales como sobre las violaciones a los presuntos derechos de Propiedad Industrial”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El presidente del INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - “Niego pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho de la demanda planteada”.

    - “Alego expresamente la legitimidad del acto administrativo impugnado por provenir de autoridad competente y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la Ley de la materia”.

    - “Improcedencia de la demanda por carecer de fundamento legal las pretensiones de la parte actora”.

    - “Impugno desde ahora, la prueba que llegare a presentar el actor en todo cuanto tuviere de ilegal e improcedente”.

    - “Ratifico la validez de la Resolución emitida por la Directora Nacional de Obtenciones Vegetales, por estar ajustado a derecho y provenir de autoridad competente”.

    - Afirma, asimismo, que una vez que se ha verificado y comprobado la violación de los derechos de propiedad intelectual por parte de la compañía ANDEAN FLOR S.A. ANDEFLOR, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales aceptó la acción de tutela administrativa.

    El Director Nacional de Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), contesta a la demanda en los mismos términos.

    d) Tercero interesado

    La sociedad NIRP INTERNATIONAL S.A., considerada como tercero interesado en este proceso, expresa los siguientes argumentos:

    - “Las alegaciones que hace el actor, de que no se ha demostrado la titularidad de las obtenciones vegetales involucradas, es falsa de falsedad absoluta, como se evidencia del expediente de la tutela administrativa, en que los referidos títulos están agregados en copia certificada por Notario Público, (…)”.

    - “(…) A este procedimiento administrativo de tutela debió la parte actora concurrir a tratar de desvirtuar la acusación de violación o infracción de los derechos de propiedad intelectual de NIRP, y hacerlo presentando las licencias correspondientes o justificando en legal y debida forma la inexistencia, en su plantación, de plantas de las variedad vegetales de NIRP (…)”.

    - “(…) El Estado está forzado a tutelar, inspeccionar, vigilar y sancionar, aún de oficio, las violaciones a los derechos sobre propiedad intelectual. (…) el obtentor goza de protección provisional y durante todo el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado de obtención vegetal, y que el solicitante tendrá del derecho de iniciar las acciones legales correspondientes –obviamente, la tutela administrativa, entre ellas- a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen infracción o violación de sus derechos”.

    -“ANDEFLOR también ha venido (…) explotando ilícitamente plantas de la variedad Pekcoubo, que también pertenece a mi misma representada, y sobre la que si bien es cierto al momento no existe certificado de obtentor expedido por el IPEI (sic), NIRP goza ya sobre esta variedad de la protección provisional prevista en el Art. 263 de la Ley de Propiedad Intelectual, pues la solicitud para su concesión se encuentra en trámite y próximo a expedirse el certificado de obtentor respectivo”.

    CONSIDERANDO:

  8. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 13 de marzo de 2009.

  9. Normas del ordenamiento JURÍDÍCO comunitario a ser interpretadas.

    El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3, Distrito de Cuenca, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Empero, en los documentos aparejados al expediente se encuentra la providencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la cual cumple con los requisitos del artículo 125 del Estatuto...

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