PROCESO 32-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 32-IP-2009

Interpretación prejudicial, a solicitud del Consultante, de los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 135, literal b), de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2005-00252. Actor: SOCIEDAD ALICORP S.A. Marca denominativa: MASCOTIN.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y siete días del mes de junio del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 4 de mayo de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD ALICORP S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: SOCIEDAD NUTRIPET C.A. S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran:

    1. La sociedad NUTRIPET ANDINA C.A. S.A., solicitó el 19 de noviembre de 2003, el registro como marca del signo denominativo MASCOTIN para amparar productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Después de publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad ALICORP S.A., presentó oposición con base en su marca denominativa MASKOT, registrada en Colombia bajo el certificado No. 223561 y para amparar productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 030594 de 10 de diciembre de 2004, decidió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

    4. La sociedad ALICORP S.A., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 006279 de 29 de marzo de 2005, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado. En este acto administrativo se afirmó lo siguiente:

    Así las cosas, ha de compararse la denominación MASCOTIN frente a MASKOT. Observados los signos desde el aspecto ortográfico y fonético se encuentra que ambas marcas evocan la palabra mascota, que aplicada a productos que se pretenden distinguir, es genérica, si se trata de animales vivos, o descriptiva, si se trata de alimentos para animales.

    (…)

    Así las cosas, al recurrir ambos signos a la evocación del término genérico y/o descriptivo “mascota”, inapropiable en exclusiva por el opositor o por cualquier persona, para verificar la registrabilidad del signo solicitado en registro, hay que acudir a los elementos adicionales que permitan la diferenciación de un signo frente al otro.”

    f. La sociedad ALICORP S.A., presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los anteriores actos administrativos.

    B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

    La sociedad ALICORP S.A., soporta su demanda en los siguientes argumentos:

    a. Aduce, que los signos en conflicto son semejantes desde el punto de vista ortográfico y fonético. Esta circunstancia genera riesgo de confusión directa e indirecta en el público consumidor.

    b. Manifiesta, que el signo MASCOTIN es una derivación del signo MASKOT.

    c. La marca MASKOT es de fantasía y, por lo tanto, tiene la capacidad jurídica para impedir el registro de otras marcas que sean semejantes a ella. Además, sostiene que la marca MASKOT no es genérica ni descriptiva para la clase 31, ya que está escrita con K. Es evocativa del concepto de mascota.

    d. Agrega, que la Superintendencia de Industria y Comercio confunde los siguientes conceptos: marcas descriptivas, genéricas y evocativas.

    C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    a. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

    • Sostiene, que el signo denominativo MASCOTIN cumple con todos los requisitos para ser registrado como marca.

    • Los signos en conflicto poseen elementos ortográficos, gráficos y fonéticos suficientemente distintivos y, en consecuencia, no hay posibilidad de que se genere riesgo de confusión en el público consumidor.

    b. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

    Según la información contenida en el Oficio No. 0074 del 22 de enero de 2009, la sociedad NUTRIPET ANDINA C.A. S.A. no contestó la demanda.

    IV. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son: artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El artículo 135, literales e) y f), de la Decisión 486 no será interpretado, ya que no es pertinente para el caso particular.

    El Tribunal, de oficio, interpretará el artículo 135, literal b).

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134

    A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una...

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