PROCESO 43-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 43-IP-2009

Interpretación prejudicial de los artículos 135 literal e) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación de oficio del artículo 134 de la misma Decisión.

Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A.

Marca: “CREMOSITO” (mixta).

Expediente Interno N° 2004-0295.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil nueve.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintidós de abril de 2009.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Los terceros interesados son: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y GLASEADORA EL TRIUNFO LIMITADA.

  3. Actos demandados

    MEALS DE COLOMBIA S.A. solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - No. 32439 de 25 de noviembre de 2003, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por Meals de Colombia S.A., declarar fundada la oposición promovida por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A., y, en consecuencia, negar el registro del signo CREMOSITO (mixta) solicitado por la sociedad Glaseadora El Triunfo Limitada.

    - No. 01975 de 30 de enero de 2004, por la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - No. 4959 de 5 de marzo de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que resolvió el recurso de apelación y decidió revocar la decisión contenida en la resolución 32439 de 25 de noviembre de 2003 en cuanto declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A. y negó el registro de la marca CREMOSITO (mixta) para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Glaseadora El Triunfo Limitada; declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A.; y, en consecuencia, conceder el registro del signo mixto CREMOSITO a favor de Glaseadora El Triunfo Limitada, para distinguir arroz, producto de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  5. El 30 de abril de 2003, la sociedad GLASEADORA EL TRIUNFO LIMITADA solicitó el registro de signo “CREMOSITO” (mixto) para distinguir arroz, producto comprendido dentro de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 530, de 30 de julio de 2003.

  7. El 15 de septiembre de 2003, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición en contra de dicha solicitud, alegando que es titular de la marca “CREMY”.

    COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. presentó oposición en contra de cha solicitud, argumentando que la expresión CREMOSITO es descriptiva de una cualidad y característica o que informa los productos de la clase 30.

  8. El 25 de noviembre de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la resolución No. 32439, por la cual resolvió declarar infundada la oposición presentada por Meals de Colombia S.A., declarar fundada la oposición promovida por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A., y, en consecuencia, negar el registro del signo CREMOSITO (mixto) solicitado por la sociedad Glaseadora El Triunfo Limitada.

  9. El 30 de enero de 2004, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución No. 01975, por la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

  10. El 5 de marzo de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la resolución No. 4959, por la cual resolvió el recurso de apelación y decidió revocar la decisión contenida en la resolución 32439 en cuanto declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A. y negó el registro de la marca CREMOSITO (mixta) para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Glaseadora El Triunfo Limitada; declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A.; y, en consecuencia, conceder el registro del signo mixto CREMOSITO a favor de Glaseadora El Triunfo Limitada, para distinguir arroz, producto de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1. Fundamentos de la Demanda

      MEALS DE COLOMBIA S.A. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el signo solicitado ‘CREMOSITO’ para distinguir productos de la clase 30 internacional, no obstante, a estar acompañado de un diseño carece de la suficiente fuerza distintiva para ser registrado como marca, ya que indica de manera inmediata, y directa una característica esencial del producto, que pretende amparar”.

      - “La Oficina de Marcas, al conceder el registro de la marca CREMOSITO, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional, violó el numeral a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que no era viable su registro por encontrarse, previamente, registrada y vigente la marca nominativa CREMY, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional”.

      - “La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., es titular en Colombia de los siguientes registros marcarios: CREMY, clase 30 y CREMY, clase 29”.

      - “(…) en este conflicto se tipifica la CONFUSIÓN INDIRECTA, dada la similitud que caracteriza a los signos, que lleva al consumidor a la incorrecta idea que las marcas CREMOSITO y CREMY, pertenecen a la misma familia de marcas o que son de propiedad de la sociedad primaria o previamente acreditada MEALS DE COLOMBIA S.A.”.

    2. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “’CREMOSITO’ (mixta), para distinguir ‘aaroz’ (sic) cumple con los requisitos legales exigidos y contrariamente a lo argumentado por la accionante tiene la suficiente fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados ‘CREMOSITO’ (solicitado) frente a ‘CREMY’ clase 30 (…) solicitada no presentan similitudes entre las mismas (…)”.

      - “(…) efectuado el exámen (sic) conjuntual de las marcas enfrentadas ‘CREMOSITO’ (mixta) frente a ‘CREMY’ no arroja confusión, pues no presentan similitudes, ya que cada uno de los signos en controversia poseen elementos distintivos de orden gráfico, ortográfico y fonético suficientemente distintivos (…)”.

      - “(…) la marca solicitada está estructurada por cuatro sílabas CRE-MO-SI-TO cuya composición es diferente respecto de la marca opositora que consta de dos sílabas”.

      - “En cuanto a la expresión ‘CREMOSITO’ se tiene que se trata del diminutivo del adjetivo calificativo cremoso, concepto que aplicado al producto arroz no indica ninguna característica del mismo, puesto que la esencia de aquel no es ser cremoso; (…)”.

      - “De todo lo expuesto, (…) la expresión que se pretendió registrar, es poseedora de todas las características de un signo descriptivo, por lo cual, dicha expresión es registrable (…)”.

    3. Terceros interesados

      COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y GLASEADORA EL TRIUNFO LIMITADA consideradas como terceros interesados en las resultas del proceso no contestaron la demanda.

      CONSIDERANDO:

  11. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 22 de abril de 2009.

  12. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación...

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