PROCESO 13-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 13-IP-2009

Interpretación prejudicial, a solicitud del Juez Consultante, del artículo 167 de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 108, primer párrafo, 110, 111 y 117 de la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como del artículo 179 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-00312. Actor: CONSUELO PLAZAS LARTIGAU. Marca: MARCEL FRANCE (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 13 de marzo de 2009, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: CONSUELO PLAZAS LARTIGAU

    Demandado: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ VARGAS.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La marca denominativa MARCEL FRANCE, se encontraba registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia a nombre de la señora CONSUELO PLAZAS LARTIGAU, bajo el certificado No. 133783 y para amparar servicios de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. La señora MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ, mediante escrito presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de agosto de 2000, solicitó la cancelación del registro por no uso de la marca denominativa MARCEL FRANCE.

      3. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio No. 4802 de 7 de septiembre de 2001, comunicó al apoderado de la señora CONSUELO PLAZAS LARTIGAU la solicitud de cancelación, y concedió un término de 60 días de conformidad con el artículo 170 de la Decisión 486.

      4. Estando dentro del término otorgado, la señora CONSUELO PLAZAS LARTIGAU, presentó el 15 de junio de 2001 escrito de alegatos, mediante el cual solicita que se practiquen pruebas (oficios y una inspección ocular).

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 7665 de 8 de marzo de 2002, resolvió negar la cancelación del registro por no uso de la marca denominativa MARCEL FRANCE.

      6. La señora MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo.

      7. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 42072 de 24 de diciembre de 2002, resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar la Resolución impugnada y ordenar la cancelación del registro por no uso de la marca denominativa MARCEL FRANCE.

      8. La señora CONSUELO PLAZAS LARTIGAU, interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

      9. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 06649 de 14 de marzo de 2003, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

      10. La señora CONSUELO PLAZAS LARTIGAU, impetró ante la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los dos últimos actos administrativos.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La demandante soporta la demanda en los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que el uso de la marca MARCEL FRANCE se realizó por intermedio de las sociedades COSMETIC FRANCE LTDA y PROFRANCE EU. Con la primera se suscribió un contrato de licencia, y a la secunda se le otorgó una autorización. De lo anterior, obra prueba en el expediente.

      2. Afirma, que las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneraron los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El artículo 167, establece que el uso de la marca se puede probar con diversos medios probatorios y, por lo tanto, se pueden solicitar testimonios o peritajes para el efecto.

      3. Argumenta, que los productos que ampara la marca MARCEL FRANCE, durante los tres años anteriores a la solicitud, estuvieron presentes en el mercado en condiciones de disponibilidad, cantidad y mercadeo requeridas por la normativa comunitaria. Para demostrar lo anterior, se aportó un inmenso material probatorio que no fue tenido en cuenta por la Superintendencia.

      4. Sostiene, que la Superintendencia negó la realización de una prueba pericial, con el argumento de que la Decisión 486 sólo admite pruebas aportadas, tales como documentos u objetos. Esta interpretación restrictiva no es acorde con el principio del debido proceso, ni con el espíritu de la normativa comunitaria.

      5. Manifiesta, que aún en caso de vacío de la normativa comunitaria en materia probatoria, se podría aplicar la normativa nacional sobre dicho asunto. Por consiguiente, se podrían aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo.

    3. La contestación de la demanda.

      a. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Argumenta, que las pruebas aportadas en sede administrativa no demostraron el uso efectivo de la marca denominativa MARCEL FRANCE, durante los tres años anteriores a la solicitud de cancelación por no uso.

      • Aduce, que la normativa comunitaria sólo permite pruebas “presentadas” y, por lo tanto, las solicitadas no son conducentes para probar el uso de la marca (artículo 146 de la Decisión 486). El legislador comunitario, quiso poner un límite al aspecto probatorio en los procesos marcarios y, por lo tanto, no se pueden aplicar normas nacionales en este aspecto.

      1. Por parte de la Tercera Interesada.

      La tercera interesada contestó la demanda de la siguiente manera:

      • Manifiesta, que no existe ningún acuerdo escrito que faculte a la sociedad COSMETIC FRANCE LTDA para usar la marca MARCEL FRANCE.

      • Afirma, que la sociedad PROFRANCE EU nunca fue cesionaria de la marca MARCEL FRANCE, ya que se desistió de tal cesión, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.

      • Argumenta, que no se ha demostrado el uso de la marca MARCEL FRANCE por su titular, durante los tres años anteriores a la solicitud de cancelación, ni por un tercero autorizado para el efecto.

      • Sostiene, que las pruebas solicitadas son inconducentes para probar el uso de la marca.

      iV. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente, para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son: los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No obstante lo anterior, se interpretarán de oficio las siguientes normas: los artículos 108, primer párrafo, 110, 111 y 117 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que fue solicitada la cancelación por no uso de la marca denominativa MARCEL FRANCE.

    Asimismo, se interpretarán las siguientes normas: artículos 167 y 170 de la Decisión 486, normativa procesal vigente cuando se dio traslado a la señora CONSUELO PLAZAS LARTIGAU de la solicitud de cancelación por no uso.

    Igualmente, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 344

    (…)

Artículo 108

La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada

.

(…)

Artículo 110

Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la...

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