PROCESO 23-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-2009

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: CONAPI 3 LIMITADA

Marca: “CHANCE ESTRELLA” (mixta).

Expediente Interno N° 2002-00137-01.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a uno de abril del año dos mil nueve.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 13 de marzo de 2009.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: CONAPI 3 LIMITADA (ANTES CONAPI 3 E.U.).

    La parte demandada la constituyen: LA NACIÓN COLOMBIANA, REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

  3. Actos demandados

    CONAPI 3 LIMITADA solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 20702 de fecha 27 de junio de 2001, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual negó el registro del signo mixto “CHANCE ESTRELLA” como marca para distinguir servicios de esparcimiento, comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 28069 de 29 de agosto de 2001, por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 36774 de 31 de octubre de 2001, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  5. El 08 de noviembre de 2000, la sociedad CONAPI 3 LIMITADA solicitó el registro del signo mixto “CHANCE ESTRELLA” para identificar servicios de esparcimiento, comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 499, y contra ella no se presentaron oposiciones.

  7. El 27 de junio de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20702, por medio de la cual resolvió negar el registro como marca del signo solicitado por considerar que se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  8. El 29 de agosto de 2001, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 28069, que decidió el recurso de reposición y resolvió confirmar en todas sus partes la resolución impugnada.

  9. El 31 de octubre de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 36774, que decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución inicial.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    CONAPI 3 LIMITADA (ANTES CONAPI 3 E.U.) en el escrito de demanda, complementando en el escrito de corrección a la misma, solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - El signo solicitado a registro es distintivo, perceptible y goza de susceptibilidad de representación gráfica.

    - “(…) el consumidor enfrentado a la marca SUPER ESTRELLA MILLONARIA, que distingue concursos de televisión, lo asimilará como un programa concurso que hace a sus participantes protagonistas millonarios”.

    - ”(...) la idea que se pretende despertar en el consumidor con el signo CHANCE ESTRELLA es la de darle a sus consumidores una oportunidad estelar”.

    - “(…) no puede compararse la palabra ESTRELLA del signo SUPER ESTRELLA MILLONARIA- con la palabra ESTRELLA del signo CHANCE ESTRELLA, sino que debe procederse a comparar los signos en su conjunto. (…) La anterior afirmación encuentra fundamento en la debilidad de la palabra ESTRELLA. Esta debilidad se evidencia por la existencia de múltiples marcas, registradas y vigentes, para la clase 41, que utilizan el término”.

    - “La marca CHANCE ESTRELLA se solicito (sic) para amparar Servicios De Esparcimiento. Por su parte, la marca SUPER ESTRELLA MILLONARIA fue concedida para proteger Concursos De Televisión. (…) La marca SUPER ESTRELLA MILLONARIA, que fue concedida única y exclusivamente para los concursos de televisión, excluyéndose así la posibilidad de que ampare otras actividades de esparcimiento como las que pretende proteger la marca solicitada CHANCE ESTRELLA”.

    c) Contestaciones a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - En cuanto a la semejanza de los signos indica que: “(…) la marca ‘CHANCE ESTRELLA’ (mixta) (solicitada), clase 41 presenta semejanzas ortográficas y fonéticas con la marca ‘SUPER ESTRELLA MILLONARIA clase 16 (sic), existiendo posibilidad de confusión, más aún si se tiene en cuenta que distinguen productos de la misma clase”.

    - En cuanto a la relación de los servicios señala que: “La marca solicitada ‘CHANCE ESTRELLA’ comprende los mismos servicios de la clase 41 comprendidos por la marca ‘SUPER ESTRELLA MILLONARIA’, lo cual generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial de los mismos, pues podrá creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen a un mismo titular, debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor además de presentar los mismos canales de comercialización”.

    - Adicionalmente, excepciona diciendo que “No se demandaron como unidad jurídica completa todos los actos administrativos que a través de los cuales se negó el registro de la marca ‘CHANCE ESTRELLA’ (mixta) solicitada por la parte demandante”.

    Obra en el expediente la actuación surtida por el señor Héctor Horacio Vargas, actuando como curador ad litem en el proceso en el cual indica que considera “que en el decurso del proceso se examinaran (sic) y evaluaran (sic) cualitativa y cuantitativamente las pruebas allegadas al proceso (…)”; y que estima “con criterio muy personal que la resolución objeto de la demanda (…) se ajusta a lo normado para esta clase de actos administrativos”.

    CONSIDERANDO:

  10. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 13 de marzo de 2009.

  11. Normas del ordenamiento JURÍDÍCO comunitario a ser interpretadas.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136, 154 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo mixto “CHANCE ESTRELLA” fue presentada el 08 de noviembre de 2000, en vigencia de la Decisión 344 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar de oficio el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud de referencia, a saber: los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (...)

    DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

    Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93 sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a...

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