PROCESO 016-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 016-IP-2009

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 literal a), 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “CLEO”. Actor: Sociedad Cosmética DAVIS S.A. Expediente Interno: Nº 2007-00016.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 0075, de 22 de enero de 2009, recibido en este Tribunal el 03 de febrero de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 135, 136, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2007-00016.

  1. Las Partes.

    Demandante: SOCIEDAD COSMÉTICA DAVIS S.A.

    Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: ARGELIA INTERNACIONAL S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

  3. Hechos:

    El 28 de septiembre de 2005, la sociedad ARGELIA INTERNACIONAL S.A. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de registro del signo “CLEO” para distinguir productos de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 07 de diciembre de 2005, la sociedad COSMÉTICA DAVIS S.A. presentó oposición con base en su marca “CLYO”, inscrita con Certificado Nº 191.984 para amparar productos de la misma Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que entre el signo solicitado y la marca registrada, existen claras similitudes que llevan al público consumidor a un riesgo de confusión.

    La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió, en primera instancia, la Resolución Nº 18979, de 14 de julio de 2006, declarando infundada la oposición presentada, concediendo el registro del signo solicitado “CLEO” para distinguir los productos comprendidos en la Clase 03 de la Clasificación Internacional, a favor de la Sociedad ARGELIA INTERNACIONAL S.A.

    La sociedad COSMÉTICA DAVIS S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 18979, de 14 de julio de 2006.

    Mediante Resolución Nº 24750, de 20 de septiembre de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la Resolución Nº 18979.

    Posteriormente, mediante Resolución Nº 26896, de 18 de octubre de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar la Resolución Nº 18979.

    Finalmente, el 19 de noviembre de 2006, la sociedad COSMÉTICA DAVIS S.A. presentó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de la República de Colombia, acción de nulidad contra las Resoluciones anteriores emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  4. Fundamentos de la Demanda:

    La demandante sociedad COSMÉTICA DAVIS S.A. fundamenta su demanda en los siguientes términos:

    El signo solicitado “CLEO” es casi idéntico y semejantemente confundible a la marca “CLYO” registrada a su favor, confundibilidad que se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que los signos en conflicto distinguen lo mismos productos comprendidos dentro de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El signo solicitado “CLEO” es una copia y reproducción de la marca registrada “CLYO” con lo cual se crearía, sin lugar a duda, un grave riesgo de confusión dentro del público consumidor.

    Se estaría contraviniendo a lo establecido por los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Estas normas citadas, se ajustan plenamente al presente caso, convirtiéndose así, en las causales de orden legal que impiden el registro del signo solicitado.

    El signo solicitado en lo único que difiere es en el empleo de la letra “E”, en vez de la letra “Y”, compartiendo las demás consonantes y vocales que componen a la marca registrada “CLYO” de propiedad de la sociedad COSMÉTICA DAVIS S.A., corroborando aún más su semejanza confundible y con ello el riesgo de error, asociación y confusión entre el público consumidor.

    Nótese que, de las cuatro letras que componen a los signos enfrentados, tres de ellas son idénticas, ubicadas en exacto orden, sin que la diferencia en tan solo una de las letras, logre otorgar distintividad a la actual solicitud de registro, lo que nos permite afirmar con plena certeza la total confundibilidad de los signos enfrentados.

  5. Contestaciones a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda, precisó lo siguiente:

    Que con la expedición de las resoluciones objeto de la demanda no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente las resoluciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2153, de 1992 y la Decisión 486.

    Que de los documentos obrantes en el expediente de solicitud de registro del signo “CLEO” (denominativo) se puede concluir que la Superintendencia se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en la materia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Por otra parte, la compañía ARGELIA INTERNACIONAL S.A., como tercera interesada dentro del proceso, expuso lo siguiente:

    Que de acuerdo con los argumentos expresados por la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones demandadas el signo solicitado “CLEO” es registrable debido a que:

    Entre los signos en conflicto no existen similitudes en el aspecto gráfico, visual y conceptual que puedan llevar dudas o confusión al público consumidor en relación con los productos que se pretende distinguir.

    De la observancia de los signos se puede concluir que la impresión dejada por cada una de ellos, es completamente diferente, razón por la cual el signo “CLEO” es perfectamente registrable.

    Que si bien es cierto que los signos en conflicto comparten algunas sílabas, la configuración de las palabras es diferente y no evocan ni igual o similar idea respecto de éstas para distinguir productos de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que atendiendo a la longitud de las expresiones, a la preponderancia de la vocal que conforman las dos expresiones, no existe similitud ortográfica entre éstas.

    CONSIDERANDO:

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 18 de febrero de 2009.

    Que, el Consejo de Estado solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 135, 136, 148 y 150 de la Decisión 486. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente interpretar sólo los artículos 134 literal a), 136 literal a) y 150 de la Decisión mencionada.

    Las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas...

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