PROCESO 131-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 131-IP-2008

Interpretación prejudicial, de oficio, del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del 119 de la Decisión 313; sobre la base de lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador. Actor: GRUPO GIULETI S.A. Marca: “SIMONIZ”. Expediente Interno: Nº 9144-LYM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve.

VISTOS:

El Oficio Nº 675 TDCA-2S-L.Y.M., de 20 de noviembre de 2008, recibido en este Tribunal el 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 9144-LYM.

El auto de 19 de marzo de 2009, por el que este Tribunal admitió a trámite la presente solicitud de interpretación prejudicial.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.).

Demandados: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual-IEPI y el Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales.

Tercero interesado: CASTROL LIMITED.

  1. Hechos relevantes

    El 09 de julio de 1993, GRUPO GIULETI S. en C. solicitó el registro del signo “SIMONIZ” (denominativo) en la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, presentando observación contra dicho registro CASTROL LIMITED, en base a su marca “SIMONIZ”.

    El 22 de abril de 1998, el Director Nacional de Propiedad Industrial emite la Resolución Nº 0964083, notificada el 24 de abril de 1998, por la cual aceptó la observación presentada por CASTROL LIMITED y rechazó la solicitud de registro del signo “SIMONIZ” presentada por el GRUPO GIULETI S. en C.

    Posteriormente, contra la Resolución Nº 0964083 GRUPO GIULETI S. en C. presenta Recurso de Apelación supuestamente el 18 de mayo de 1998, sin embargo, la fecha de recepción según sello estampado señala 19 de mayo de 1998. En dicho escrito, GRUPO GIULETI S. en C. señala que, la marca “SIMONIZ” registrada en Venezuela desde el año 1952 a favor de CASTROL LIMITED fue debidamente cancelada, por lo que prevalece la marca andina inscrita en Colombia desde 1954 a favor de GRUPO GIULETI S. en C.

    El 31 de enero de 2001, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y de Obtenciones Vegetales del IEPI emite una providencia disponiendo una diligencia indispensable para conocer si el Recurso fue o no presentado oportunamente.

    El 28 de febrero de 2001, mediante trámite Nº 01-007 RA (40196) el IEPI declara no ha lugar el Recurso de apelación planteado por encontrarse extemporáneo, ya que la decisión recurrida fue notificada a las partes el 24 de abril de 1998, en tanto que el escrito de apelación fue presentado el 19 de mayo, esto es, al décimo sexto día hábil, y no dentro de los quince de que se disponía para tal efecto.

    El 23 de marzo de 2001, el GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.) interpone Recurso de Reposición contra dicha medida.

    El 11 de septiembre de 2001, en el trámite Nº 01-007 RA (Reposición), el IEPI dentro de la tramitación del Recurso de Reposición interpuesto por la compañía GRUPO GIULETI S.A. resuelve: No ha lugar al Recurso de Reposición.

    El 01 de febrero de 2002, GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.) interpone Recurso de plena jurisdicción a fin de que en sentencia se sirva declarar: 1. La ilegalidad y nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó el Recurso de reposición presentado por GRUPO GIULETI S.A.; 2. Que se acepte a trámite el Recurso de apelación expuesto por haber sido planteado oportunamente; y, 3. Que se ordene el pago de los daños y perjuicios causados a GRUPO GIULETI S.A., como las costas procesales y honorarios profesionales.

    Finalmente, el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, ordena la suspensión del procedimiento y dispone solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  2. Fundamentos de la Demanda:

    La demandante GRUPO GIULETI S.A. (antes GRUPO GIULETI S. en C.) fundamenta su demanda en los siguientes términos:

    • El 24 de abril de 1998, GRUPO GIULETI S.A. fue notificada con la Resolución Nº 0964083, de 22 de abril de 1998, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, por la cual aceptó la observación presentada por CASTROL LIMITED y rechazó la solicitud de registro del signo “SIMONIZ” presentada por GRUPO GIULETI S. en C.

    • GRUPO GIULETI S.A. tenía el término de quince (15) días para presentar un Recurso de apelación, considerando la fecha de notificación, debía presentarlo -como en efecto lo hizo- hasta el 18 de mayo de 1998.

    • GRUPO GIULETI S.A. afirma que, el 18 de mayo de 1998 presentó el Recurso de Apelación ante el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, afirmando encontrarse dentro del término legal.

    • Existe una diferencia entre la fecha que realmente se presentó el Recurso de Apelación en el Despacho del Ministro de Comercio Exterior y la fecha en que la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior recibió dichos documentos.

    • El trámite interno que le haya dado el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca no puede afectar, de ninguna manera, al Recurso presentado por GRUPO GIULETI S.A.

    • Se demostró que, el Recurso de Apelación fue presentado dentro del término legal establecido y ante Autoridad Competente y que, por tanto, debió ser tramitado y resuelto por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI.

    • Además, solicita que en sentencia se sirva declarar la ilegalidad y nulidad de la Resolución que deniega el recurso de reposición y que se acepte a trámite el Recurso de Apelación presentado dentro del término legal.

    d) Contestación a la demanda:

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