PROCESO 100-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 100-IP-2008

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Marca: “CRAZY PLANET CRAZY ROCKS” (mixta).

Expediente Interno N° 2002-0095.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con intervención de su Consejera Ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 28 de octubre de 2008.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    La parte demandada es: LA NACIÓN COLOMBIANA REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    El tercero interesado es: LA CAMPIÑA S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. impugnó las Resoluciones Administrativas Nº 015008 de 30 de abril de 2001 y Nº 24022 de 26 de julio de 2001 expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la Resolución Nº 32280 de 28 de septiembre de 2001, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la citada entidad, mediante las cuales se declaró infundada la observación presentada por LA CAMPIÑA S.A., y por consiguiente, se concedió a la sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A. el registro como marca del signo mixto “CRAZY PLANET CRAZY ROCKS”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

    Entre los principales hechos se encuentran los siguientes:

  5. El 21 de enero de 2000, la sociedad Enrique Bernat F. S.A., presentó la solicitud de registro como marca del signo mixto “CRAZY PLANET CRAZY ROCKS”, para distinguir confitería, producto comprendido en la Clase Internacional No. 30.

  6. La sociedad LA CAMPIÑA S.A. presentó observación al registro de dicho signo, con fundamento en la confundibilidad del signo solicitado con la marca previamente registrada “CRAZZY” (la cual actualmente consta a nombre de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.), para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional No. 30.

  7. El 30 de abril de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución No. 015008, a través de la cual declaró infundada la observación presentada por LA CAMPIÑA S.A., y concedió el registro del signo “CRAZY PLANET CRAZY ROCKS” (mixto) a favor de la sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A.

  8. El 9 de julio de 2001, la sociedad LA CAMPIÑA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución indicada.

  9. El 26 de julio de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución No. 24022, a través de la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 015008.

  10. El 28 de septiembre de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 32280, a través de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 015008.

  11. El 11 de octubre de 2001, se inscribió en la Superintendencia de Industria y Comercio la transferencia de la marca “CRAZZY” de LA CAMPIÑA S.A. a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a través de apoderado, presenta demanda en contra de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La marca CRAZZY y la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) son confundibles, dado que la marca objeto de esta demanda contiene íntegramente, y en forma repetida, la marca prioritaria CRAZZY y que una y otra amparan idénticos productos”.

      - “Los productos que lleven la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS seguramente no son pedidos por los consumidores por ese, tan largo, nombre, sino que se recurre a la palabra más representativa del conjunto, la cual sin lugar a dudas, por ser la primera del conjunto, adicionado del hecho que se encuentra repetida, es la palabra CRAZY, idéntica a la marca previamente registrada a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”.

      - Señala que existe confusión indirecta entre los signos cotejados, puesto que “el consumidor, erróneamente podría suponer que los productos identificados con las marcas CRAZZY y CRAZY PLANET CRAZY ROCKS tienen el mismo origen empresarial, lo cual iría en detrimento de mi poderdante en cuanto ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., titular de la marca prioritaria, goza de gran conocimiento y prestigio dentro de los consumidores del sector”.

      c) Contestaciones a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, en lo principal, manifiesta lo siguiente:

      - “(…) efectuado el examen conjuntual de “CRAZY PLANET CRAZY ROCKS” (mixta) frente a la marca “CRAZZY” se tiene que su coexistencia no conlleva al público a error, pues en primer término se tiene que el signo solicitado está formado por veintiún letras y la marca registrada se encuentra conformada por seis letras”.

      - “la expresión ‘CRAZY PLANET CRAZY ROCKS’ (mixta) clase 30, a contrario de lo que afirma el accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen de conjunto de los signos comparados se tiene que, ambas expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no conllevan al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial (…)”.

      - “(…) ha de descartarse la confusión visual, ya que los dos signos cotejados no presentan la misma secuencia en la estructura vocálica de la palabra y la longitud de la palabra es completamente diferente. En efecto, la marca solicitada presenta una mayor extensión respecto de la marca opositora no coincidiendo en la estructura vocálica, en la terminación, ni en la sílaba que le da la respectiva acentuación”.

    2. Tercero interesado

      La sociedad LA CAMPIÑA S.A., considerada como tercero interesado, al contestar los fundamentos de derecho de la demanda, no formula argumento alguno en su defensa y precisa que se atiene a lo probado.

      La sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A., conforme se evidencia de los documentos aparejados a la solicitud, no se pronunció frente a la demanda.

      CONSIDERANDO:

  12. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 28 de octubre de 2008.

  13. Normas del ordenamiento JURÍDÍCO comunitario a ser interpretadas.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que no procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “CRAZY PLANET CRAZY ROCKS” (mixto) fue presentada el 21 de enero de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente interpretar, de oficio, el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (...)

    DECISIÓN 486

    (…)

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR