PROCESO 93-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 93-IP-2008

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, anexo 1 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como, del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, Tercera Sala, del Distrito de Quito, República del Ecuador. Expediente interno N° 25652-C. Actor: I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C.A. Caso: Devolución del impuesto al valor agregado, I.V.A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1. Tercera Sala, Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de septiembre de 2008.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A.

    Demandado: DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS – REPÚBLICA DEL ECUADOR.

    ii. datos RELEVANTES.

    1. Hechos.

      1. La sociedad I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A., solicitó ante el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas la devolución del impuesto del valor agregado en relación con lo pagado en los meses de abril y mayo de 2007, a raíz de su actividad exportadora.

      2. Mediante Resoluciones Nº 117012007RDEV035889, de 11 de diciembre de 2007 y Nº 117012007RDEV036666, de 18 de diciembre de 2007, proferidas por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, se aceptó parcialmente la solicitud, devolviendo las cantidades de USD 36.341.90 y USD 27.151.86 y negando las demás cantidades solicitadas.

      3. La sociedad I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A. presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, demanda de impugnación contra las Resoluciones Nº 117012007RDEV035889, de 11 de diciembre de 2007 y Nº 117012007RDEV036666, de 18 de diciembre de 2007, proferidas por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La sociedad I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A., basó su demanda en los siguientes argumentos:

      1. El derecho a la devolución del IVA por la adquisición de bienes incorporados a productos destinados a las exportaciones, se encuentra consagrado en la Ley 99-24, Ley de Reforma a las Finanzas Públicas. Tiene como objetivo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, impulsar la actividad exportadora y así conseguir mayor competitividad.

      2. Una norma interna de la República del Ecuador, no puede contradecir la normativa comunitaria andina, ya que ésta, es de carácter supranacional y preeminente. Por lo anterior, ninguna norma nacional puede alterar o modificar el contenido y alcance del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

        La supremacía del Ordenamiento Jurídico Comunitario, también se desprende del artículo 274 de la Constitución Política del Ecuador.

      3. El mandato contenido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno es imperativo y, por lo tanto, no puede inaplicarse mediante Resoluciones ligeras y carentes de motivación.

    3. La contestación a la demanda.

      El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      1. Si bien es cierto que la normativa comunitaria prevalece sobre la interna, también es cierto que el artículo 6 de la Decisión 388 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente:

        Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente decisión

        .

        De conformidad con lo anterior, la administración tributaria deberá efectuar la comprobación de la documentación sustentatoria y, para esto, hará la comprobación de conformidad con las estipulaciones de la normativa interna de cada País Miembro. Para el Ecuador se deben aplicar los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el artículo 148 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, y el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. En el presente caso, esto se realizó y, por lo tanto, se cumplió con toda la normativa vigente sobre la materia.

      2. La sociedad actora no ha demostrado que el IVA pagado se vincule a la fabricación de los bienes exportados, es decir, no se demostró que el IVA que consta en los comprobantes presentados se encuentre relacionado con la producción o fabricación de los bienes exportados. La demostración de este supuesto se encuentra acorde con las previsiones del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 6 de la Decisión 388 del Acuerdo de Cartagena.

      3. Las Resoluciones expedidas se encuentran acorde con la Ley de Régimen Tributario Interno y, además, gozan de presunción de ejecutoriedad y legalidad.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    De conformidad con los documentos remitidos por el Juez Consultante, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 1, 3, 4, 5 y 6, anexo 1, de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 388

    Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes

Artículo 1

Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada

.

(…)

Artículo 3

Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330

.

Artículo 4

El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación.

Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros

.

Artículo 5

La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros

.

Artículo 6

Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

(…)

ANEXO 1

Relación de los impuestos indirectos para los cuales se aplica el artículo 4 de la Decisión

(…)

3. ECUADOR

A. Impuesto al Valor Agregado.

B. Impuesto a los Consumos Específicos

.

(…)

DECISIÓN 330

Artículo 13

A los efectos de la presente Decisión, se entenderán como impuestos directos, los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Asimismo, se entenderán como impuestos indirectos, los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos. Se excluye de la presente clasificación a los gravámenes...

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