PROCESO 97-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 97-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal a), f) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2006-0371. Actor: Sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca denominativa: “ROKOTTO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de septiembre de 2008.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: Sociedad ALICORP S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad ALICORP S.A. solicitó el 19 de mayo de 2005 el registro como marca del signo ROKOTTO (denominativo), para amparar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud fue tramitada bajo el expediente administrativo N° 05-048281.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición al registro del signo denominativo ROKOTTO con base en las siguientes marcas:

        • Marca denominativa BOCATO, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 189291 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • Marca denominativa BOCATO, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 154767 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

        • Marca mixta BOCATO, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 199231 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 004436, de 27 de febrero de 2006, resolvió conceder el registro como marca del signo denominativo ROKOTTO.

      4. La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República del Colombia, mediante Resolución Nº 13003, de 22 de mayo de 2006, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado.

      7. La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., interpuso ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

      1. Los signos en conflicto son confundibles en sus características ortográficas, visuales y fonéticas.

      2. La confusión resultante puede llevar al público consumidor a error en cuanto al origen empresarial de los productos identificados con las marcas.

      3. El elemento característico de la marca mixta BOCATO es la parte denominativa.

      4. Entre los productos que identifican los signos en conflicto existe una evidente conexión competitiva, ya que comparten los mismos canales de publicidad y comercialización.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

        La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia contestó la demanda de la siguiente manera:

        1. Analizados los signos en conflicto, se concluyó que entre ellos no existe similitud capaz de llevar al público consumidor a confusión alguna. Los signos poseen elementos de orden gráfico, ortográfico y fonético suficientemente distintivos.

        2. El signo denominativo ROKOTTO es registrable de conformidad con las estipulaciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      2. Por parte de la sociedad tercera interesada.

        De conformidad con el Oficio Nº 1643 expedido por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado de la Republica de Colombia, la sociedad ALICORP S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, no contestó la demanda.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    La normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación son los artículos 134, 135 literal a), f) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y...

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