PROCESO 22-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 22-IP-2009

Interpretación prejudicial, de oficio, de las siguientes normas: artículo 85 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículos 87, 88, 89 y 91 de la Decisión 313 de 6 de febrero de 1992, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículos 87 y 101 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-0014 Actor: Sociedad BASSIM NOUREDDINE YAZDEH. Marca: KDK (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 19 de marzo de 2009, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: SOCIEDAD BASSIM NOUREDDINE YAZDEH

    Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: SOCIEDAD MATSUSHITA SEIKO CO. LTD.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. Hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad MATSUSHITA SEIKO CO. LTD., solicitó en 1971 el registro como marca del signo denominativo KDK, para amparar productos de la Clase 9 de la “Clasificación de Artículos y Manufacturas a que se Aplican las Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura” (Decreto 2379 de 1970). Los productos descritos en la solicitud fueron: “Electricidad, maquinaria, artefactos, aparatos y accesorios eléctricos para producir fuerza, calor y luz, telefonía, telegrafía y telegrafía inalámbrica, radiografía, radiotelegrafía, ventiladores eléctricos, abanicos eléctricos, purificadores de aire electrónicos”.

      2. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 129 de 3 de julio de 1972, decidió conceder el registro solicitado.

      3. Dicho registro fue renovado sucesivamente desde 1984 hasta 1993. La última renovación se otorgó mediante la Resolución No. 19313 de 30 de septiembre de 1993.

      4. La sociedad MATSUSHITA SEIKO CO. LTD., el 12 de octubre de 1999, solicitó una reclasificación de su marca.

      5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 44463 de 28 de diciembre de 2001, resolvió revocar parcialmente la Resolución No. 19313 de 30 de septiembre de 1993, y clasificar la marca en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza para los siguientes productos: “ventiladores eléctricos, abanicos eléctricos y purificadores de aire eléctricos”. Además, le otorgó el certificado 76280A a la sociedad MATSUSHITA SEIKO CO. LTD.

      6. La sociedad BASSIM NOUREDDINE YAZDEH, presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La sociedad demandante soporta su demanda en los siguientes argumentos:

      1. Aduce, que la solicitud de registro del signo denominativo KDK, incluyó en la clase 9 productos de la clase 11 de la Clasificación de Marcas. Dichos productos son: ventiladores eléctricos, abanicos eléctricos, y purificadores de aire eléctricos.

      2. Manifiesta, que la Superintendencia no debió tramitar la solicitud en la clase 9, ya que el signo solicitado amparaba productos de la clase 11. Es decir, no debió adelantar un mismo trámite en relación con productos pertenecientes a diferentes clases.

      3. Expone, que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2379 de 1970, la Superintendencia no podía reclasificar el registro, ya que esto sólo se podía hacer si el registro era otorgado antes de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo.

      4. Argumenta, que la Superintendencia violó los artículos 138 y 139 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que mediante la Resolución 44463 de 28 de diciembre de 2001, resolvió conceder el registro de la marca denominativa KDK para amparar productos de la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza y, además, no ordenó el pago de las tasas respectivas.

    3. La contestación de la demanda.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda de la siguiente manera:

        • Sostiene, que lo que hizo la Superintendencia fue corregir un acto administrativo, de conformidad con la solicitud presentada por el beneficiario de dicho acto.

        • Explica, que la clasificación de los productos ha sido regulada por diferentes normas: primero, por el Decreto 2379 de 1970; segundo, por el Decreto 755 de 1972; y por último, por la Clasificación Internacional de Niza.

        • Agrega, que la reclasificación se hizo de conformidad con los parámetros contenidos en el Decreto 2379 de 1970.

        • Argumenta, que la demanda no demuestra de manera adecuada, clara y suficiente, la ilegalidad de los actos acusados.

        • Manifiesta, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó.

      2. Por parte del Tercero Interesado.

        De conformidad con el Oficio No. 0413 de 29 de enero de 2009, suscrito por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad MATSUSHITA SEIKO CO. no contestó la demanda.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son: artículos 138 y 139 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No se interpretarán las normas anteriormente mencionadas, ya que la solicitud del registro de la marca denominativa KDK es anterior a la entrada en vigencia de la Decisión 486.

    No obstante lo anterior, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 87, 88, 89 y 91 de la Decisión 313, normativa vigente al momento en que se renovó por última vez la marca denominativa KDK. Asimismo, se interpretarán los artículos 87 y 101 de la Decisión 344, normativa vigente al momento en que se solicitó la reclasificación del registro de la marca KDK.

    Igualmente, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 85 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:

    Decisión 85

    (…)

Artículo 85

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo con la legislación de los respectivos Países Miembros, anterior a la vigencia del presente Reglamento, subsistirá por el tiempo que fue concedido. En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene.

Los plazos previstos en los artículos 30 y 34 se computarán para las patentes ya concedidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, a partir de la fecha de dicha concesión. Si hubiere ya transcurrido en su totalidad, se concederá un plazo adicional de un año a partir de la vigencia de este Reglamento.

Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento

.

(…)

DECISIÓN 313

(…)

Artículo 87

El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años

;

Artículo 88

La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro

.

Artículo 89

Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

(…)

Artículo 91

Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones

.

(…)

DECISIÓN 344

(…)

Artículo 87

La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La identificación del peticionario;

  2. La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

  3. La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

  4. El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La...

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