PROCESO 63-IP-2006
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2006 |
| Número de registro | 63-IP-2006 |
| Fecha de publicación | 28 Junio 2006 |
| Número de Gaceta | 1365 |
| Sección | Procesos |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.
Actor: Sociedad UNCLE BEN’S INC.
Marca: “COUNTRY INN”.
Expediente Interno N° 6883-ML.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Víctor Terán Martínez.
VISTOS:
Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 3 de mayo de 2006.
1. Antecedentes
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes
La parte demandante es: la sociedad UNCLE BENS’INC.
Las partes demandadas son: el Director Nacional de Propiedad Industrial (E); el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, (IEPI); y, el Procurador General del Estado.
Se considera como terceros interesados del acto administrativo impugnado a las sociedades SUPAN S.A. y MEALS DE COLOMBIA S.A.
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Acto demandado
La sociedad UNCLE BEN’S INC., por medio de apoderada, plantea que se declare la nulidad de la resolución administrativa Nº 974170, de 29 de octubre de 1999, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial (E), en la cual se resolvió aceptar las observaciones presentadas por SUPAN S.A. y las de la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.; y, denegar el registro de la denominación “COUNTRY INN” solicitada por la actora.
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Datos relevantes
Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:
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Los hechos
Entre los hechos principales, relatados en la demanda, se encuentran los siguientes:
- El 16 de julio de 1997, la sociedad UNCLE BEN’S INC., solicitó el registro del signo “COUNTRY INN”, para amparar productos pertenecientes a la clase internacional Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza.1
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Publicado el extracto de la referida solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 390, del mes de julio de 1997, se formularon dos observaciones; una, por parte de SUPAN S.A. con fundamento en la marca “COUNTRY FARM”, clase 30 y del nombre comercial “COUNTRY FARM”; y, la segunda, por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. sobre la base de la marca de su propiedad “COUNTRY HILL”, para las clases 29 y 30; y, de la solicitud de registro de la denominación “COUNTRY HILL Diseño” para la clase internacional 32.2
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El 4 de noviembre de 1998, la actora contestó oportunamente las observaciones presentadas contra la solicitud de registro de la denominación “COUNTRY INN”.
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El Director Nacional de Propiedad Industrial (E) emitió la Resolución N° 974170, de 25 de octubre de 1999 y notificada el 29 de octubre del mismo año, en la cual resolvió aceptar las dos observaciones presentadas y denegar el registro del signo solicitado por la actora por considerar que ésta no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 194 de la Ley de Propiedad Intelectual; y, por consiguiente, incursa dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 y 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual.
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UNCLE BEN’S INC. interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo en contra de la Resolución mencionada.
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Demanda
LA SOCIEDAD UNCLE BEN’S INC., a través de apoderada, manifiesta que no se encuentra conforme con la resolución emitida y, ante este hecho, presenta las siguientes consideraciones:
“a) Conforme demostré en la instancia administrativa, la marca COUNTRY INN de propiedad de UNCLE BEN’S INC. es una marca plenamente susceptible de registro y prueba de ello es que se encuentra registrada en varios países del mundo”.
“b) Entre las marcas en controversia, existen suficientes diferencias visuales, gráficas y fonéticas, en consecuencia, no existe posibilidad alguna de confusión en el público consumidor (…).”
“b.1. La Coexistencia de las marcas COUNTRY HILL y COUNTRY FARM de los observantes demuestra que la coexistencia pacífica de ellas es posible, sin ocasionar confusión en el público consumidor; por tanto, también es factible la coexistencia con la marca COUNTRY INN de propiedad de mi representada”.
“b.2. El término COUNTRY no es susceptible de monopolización por persona alguna y prueba de ello es que como demostré en la instancia administrativa existen varias marcas registradas tanto con la denominación COUNTRY, cuanto con la denominación CAMPO que es la traducción en español de la palabra COUNTRY. En consecuencia, en legítimo derecho corresponde que se conceda el registro solicitado por mi representada”.
“b.3. Las marcas en controversia están destinadas a proteger clases internacionales diferentes”.
Expresa, además, que “(…) en la comparación marcaria no es procedente fraccionar en sus partes componentes para compararlo con los componentes o la desintegración de otro (sic) marca, que es lo que erróneamente a hecho el Director Nacional de Propiedad Industrial, pues la marca solicitada por mi representada no es solamente la palabra COUNTRY sino ‘COUNTRY INN’ conjunto que en su totalidad debió ser apreciado para objeto del cotejo marcario; y, obviamente teniendo en consideración que la marca COUNTRY no es susceptible de registro por persona alguna, prueba de ello es la existencia de varias marcas registradas que comparten este término”.
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Contestaciones a la demanda
La Procuraduría General del Estado, República del Ecuador, por medio de su delegado, contesta la demanda y afirma que “(...) corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio”, por ser el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, cuyo representante legal es su Presidente.
Comparece al proceso en mención, según lo señala, “con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso” y, señala casillero judicial.
El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, (IEPI), da contestación a la demanda interponiendo las siguientes excepciones:
1.- Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
2.- Se ratifica en la Resolución Nº 974170, materia de la impugnación, por considerar que guarda conformidad con la legislación andina y nacional.
El Director Nacional de Propiedad Industrial, República del Ecuador, en su contestación a la demanda, deduce varias excepciones, entre ellas, la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Señala que “Comparando las marcas enfrentadas se puede ver que existe semejanzas denominativas capaces de causar confusión en el público consumidor, protegen productos...
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