PROCESO 62-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta871
Número de registro62-IP-2002
Fecha de publicación11 Diciembre 2002
SecciónProcesos
Año2002

- 8 -

PROCESO N° 62-IP-2002


Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal b, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 81 eiusdem.

Parte actora: COLORQUIMICA, S.A.

Marca: “COLQUIM COLOR QUIMICAS (mixta)”.

Expediente Interno No. 6906.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, quince de noviembre de dos mil dos.


VISTOS


La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal b, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y recibida en este Tribunal en fecha 3 de julio de 2002; y,


El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que son del tenor siguiente:


a) Hechos


Según el consultante, la Sociedad COLOR QUÍMICAS S.A.-COLQUIM S.A. solicitó el registro de la marca COLQUIM-COLORQUIMICAS (mixta) con el objeto de distinguir la materia prima para tintas utilizadas en artes gráficas, comprendida en la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza (a saber: “Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria”).


Sin embargo, la sociedad COLORQUIMICA, S.A presentó demanda de observaciones a la solicitud de registro del signo en referencia “con base en la confundibilidad con el nombre comercial COLORQUIMICA utilizado desde 1976 para distinguir al empresario en la fabricación, importación exportación, compra, venta y distribución de productos químicos, colorantes y demás elementos auxiliares o complementarios usados en la industria especialmente en la textil y la tintorería”. También la sociedad KIMBERLY COLPAPEL S.A. COLKIM COLPAPEL S.A. “presentó demanda de observaciones con base en la confundibilidad de la marca solicitada con su nombre comercial”.


El 31 de agosto de 1999, la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 18.065, mediante la cual declaró fundadas las observaciones y negó el registro de la marca. Interpuesto recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, contra la citada Resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución N° 25.801 del 30 de noviembre de 1999, la revocó parcialmente, pues dejó sin efecto el artículo 1° que había declarado fundadas las observaciones presentadas por la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. COLKIM COLPAPEL S.A. y “confirmó ... lo referente a declarar fundadas las observaciones presentadas por la Sociedad COLORQUIMICA S.A.”, negando la solicitud de registro. Interpuesto recurso de apelación contra esta Resolución, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución 19.515 del 15 de agosto de 2000, revocó las decisiones contenidas en las Resoluciones 18.065 y 25.801, declaró infundadas las observaciones presentadas por las sociedades COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. COLKIM COLPAPEL S.A. y COLORQUIMICA MORENO, CORREA & Cia S.C.A, y concedió al solicitante el registro de la marca COLQUIM COLOR QUIMICAS (Mixta).


b) Demanda


El solicitante señala que, según el actor, fueron violadas las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión:


a) El literal b) del artículo 83, por cuanto la marca objeto de registro se asemeja al nombre comercial COLORQUIMICA, que se encuentra debidamente protegido desde 1976, fecha desde la cual se ha utilizado de forma pública, ostensible y continúa (sic).


Situación que puede inducir al público a error, toda vez que la marca COLQUIM-COLORQUIMICAS reproduce en su integridad el nombre comercial COLORQUIMICA, además los productos que pretende distinguir la marca están dentro del mismo ramo de negocios que se identifican con el nombre comercial.


b) El artículo 128, por cuanto señala que la protección del nombre comercial se da por el uso más que por el registro.”


Y que, “el conceder la marca implica que los consumidores incurran en error al creer que los productos tienen origen en la empresa que utiliza como nombre comercial la misma denominación”.


c) Contestación de la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, entre otros puntos, que la sociedad COLORQUIMICA S.A. “solamente allegó un certificado de existencia y representación legal, un poder para actuar a nombre de la misma y una muestra de papelería en blanco, lo que permite concluir que no probó el uso continúo (sic) y efectivo del nombre comercial, ya que como lo ha señalado el Tribunal Andino de Justicia la sola inscripción de una sociedad en el registro mercantil no significa de por sí que se haya utilizado el nombre comercial”.


Por ello, según la Superintendencia de Industria y Comercio, la marca COLQUIM- COLORQUIMICAS (sic) es legalmente registrable y la observación presentada por la demandante es infundada.

d) Contestación de la demanda por el tercero interesado


Según COLOR QUÍMICAS S.A.-COLQUIM S.A., en condición de tercero interesado, la Superintendencia precisó que “pese a que se encuentra similitud entre los signos confrontados y el simple uso del nombre comercial da derecho a su titular frente a la propiedad industrial, ese uso calificado debe ser probado, hecho que no demostró la sociedad COLORQUIMICA S.A.”.


Por otra parte, si bien a su juicio la Superintendencia reconoció que el derecho sobre un nombre comercial se adquiere por el primer uso y no por el depósito, es el caso que la actora no logró probar aquél.


CONSIDERANDO


Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 83, literal b, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;


Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 366 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,


Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal b, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal estima pertinente interpretar de oficio la disposición prevista en el artículo 81 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:


Artículo 81.- Podrán registrarse...

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