PROCESO 61-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta856
Número de registro61-IP-2002
Fecha de publicación24 Octubre 2002
SecciónProcesos
Año2002
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 61-IP-2002

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PROCESO 61-IP-2002


Interpretación prejudicial de los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literal a); 95 inciso segundo; y, 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador. Actor: UNILEVER PLC. Marca: LIMPLUS. Proceso Interno Nº 1455-94-MP.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dos.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador dentro del expediente interno Nº 1455-94 MP., adjunta al Oficio Nº 691-TDCA-DQ-2S de 28 de junio de 2002, que fue recibido en este Tribunal el 3 de julio de 2002.


Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 23 de agosto de 2002.


Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:


1. Las partes


La parte actora es la sociedad inglesa UNILEVER PLC., que actúa mediante apoderado.


Los demandados son el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador y el Procurador General del Estado.


Como tercero beneficiario el Ingeniero Sergio Hidalgo Morejón.


2. Determinación de los hechos relevantes


2.1 Hechos


El 30 de agosto de 1991, el ingeniero Sergio Hidalgo solicitó que se registre como marca el signo LIMPLUS, para proteger todos los productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.


La empresa UNILEVER PLC, presentó observaciones al registro de dicho signo, alegando que evidentemente tiene características de absoluta identidad con la marca “IMPULSE” de la que es titular.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, finalmente concedió el registro de la marca al solicitante.


La Sala de lo Contencioso Administrativo de la H. Corte Suprema de Justicia, acogió el Recurso de Casación interpuesto por el actor y declaró la nulidad procesal desde que se omitió solicitar la interpretación prejudicial de las normas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que las resoluciones del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo son de única instancia.


2.2 Fundamentos de la demanda


La empresa UNILEVER PLC –parte actora en el presente caso- a través de apoderado, sostiene que son propietarios de las marcas IMPULSE – (palabra), IMPULSE MUSK (words) e IMPULSE CHIC (palabra), las cuales fueron registradas en el Ecuador, en octubre de 1985, marzo de 1989 y agosto de 1989, respectivamente; todas las cuales protegen productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para el cabello; dentífricos).


Sostiene la actora que la denominación LIMPLUS que fue registrada, está destinada a proteger todos los productos incluidos en la mencionada Clase 3, es decir, los mismos productos que protegen sus marcas registradas, las que han sido anteriormente citadas.


La actora señala que con el registro de la marca LIMPLUS, se han violado los artículos 81, y los literales a), d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, y otras normas nacionales de la República del Ecuador.


La sociedad actora pretende que se declare la ilegalidad y la invalidez jurídica de la Resolución Nº 0939771, expedida el día 26 de agosto de 1994, mediante la cual se otorgó el registro de la marca LIMPLUS, y se rechazó la observación planteada. También pretende que se declare que la solicitud de registro del signo LIMPLUS al contravenir la normativa sobre la materia, sea archivada.


2.3 Contestación a la demanda


2.3.1 Del Procurador General del Estado


El doctor Aníbal Estupiñán Echeverría en calidad de delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda en los términos siguientes:


Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Alega la legitimidad del acto administrativo impugnado, por provenir de autoridad competente y estar ajustado a derecho.


Sostiene la falta de derecho del actor para proponer la demanda, por carecer de fundamento legal sus pretensiones. Por último alega la caducidad del derecho de la demandante y la prescripción de la acción.


2.3.2 Del Director Nacional de Propiedad Industrial


El Director Nacional de Propiedad Industrial, contesta la demanda en los términos siguientes:


Sostiene la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho constantes en la demanda planteada. Y asimismo, arguye la legalidad y validez de la providencia impugnada N° 0939771, en la cual se acepta el registro de la marca LIMPLUS y se rechaza la observación presentada por UNILEVER PLC.


Señala que analizada la resolución de rechazo de la observación, se determinó que la marca solicitada LIMPLUS, no es confundible con la marca IMPULSE registrada por el observante y que por lo tanto, no causaría confusión en los medios comerciales ni en el público consumidor.


2.3.3 Del ingeniero Sergio Hidalgo como tercero beneficiario


El ingeniero Sergio Hidalgo, contesta la demanda en los términos siguientes:


Manifiesta que no existe ninguna semejanza entre IMPULSE y LIMPLUS, pues son diferentes en su aspecto gráfico, fonético y visual. Sostiene que la marca IMPULSE está compuesta por tres sílabas y fue registrada para proteger desodorantes, siendo muy diferente de la marca LIMPLUS, la cual se compone de dos sílabas y ha sido registrada para proteger detergentes líquidos.


Afirma que el informe pericial presentado es parcializado, ya que sus argumentos son rebuscados y equivocados.


CONSIDERANDO


Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;


Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;


Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Distrito de Quito, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a), 95 inciso segundo y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:


DECISIÓN 344


Artículo 81


Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.


Artículo 82


No podrán registrarse como marcas los signos que:


a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

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