PROCESO 019-IP-2009

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 019-IP-2009

Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 134 del mismo cuerpo legal; solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixta). Actor: COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. Expediente Interno: Nº 2004-0044.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 2158, de 25 de noviembre de 2008, recibido en este Tribunal el 11 de febrero de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2004-0044.

  1. Las Partes.

    Demandante: COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

    Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: BEATRIZ MARTÍNEZ RAMOS.

  2. Determinación de los hechos relevantes:

  3. Hechos:

    El 31 de mayo de 2002, BEATRIZ MARTÍNEZ RAMOS solicitó el registro del signo “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixto) para distinguir “clavo y canela” en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Posteriormente, se realizó la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 523.

    La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. interpuso oposición en contra de la solicitud de registro argumentando que es titular de las marcas: Noel; Caramelo Noel Tentación Irresistible; Club Noel; Saltines Noel; Las minis de Noel; Los regalos de Navidad los trae Noel; Nadie como Noel para hacer Galletas; Noel el nombre de las Galletas; Noel se recuerda con dulzura; Noel emblemática payaso; Nuevo sabor Tostado de Noel; Saltín Noel; y, Saltín Taco Noel el pan fresco de todos los días en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    En tal sentido, el signo solicitado “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixto) constituye la reproducción de la marca registrada “NOEL” (denominativa), propiedad de la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

    El 30 de abril de 2003, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 12294 por medio de la cual declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo solicitado “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixto).

    COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución Nº 12294, de 30 de abril de 2003.

    El 31 de julio de 2003, la División de Signos Distintivos expidió la Resolución Nº 021981, por medio de la cual confirmó la Resolución Nº 12294 y concedió el recurso de apelación interpuesto.

    El 25 de agosto de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 022992 confirmó la Resolución Nº 12294, de 30 de abril de 2003.

    Finalmente, la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. presenta ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las Resoluciones Administrativas Nos: 12294, 021981 y 022992.

  4. Fundamentos de la Demanda:

    La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. fundamenta su demanda de la siguiente manera:

    • Existen presupuestos de irregistrabilidad que la autoridad competente no tomó en cuenta al momento de registrar el signo solicitado “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixto).

    • La marca “NOEL” (denominativa) se encuentra registrada y vigente para amparar todos los productos comprendidos dentro de la misma Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    • Existe identidad entre los productos amparados por los signos confrontados, configurándose un presupuesto para la aplicación de la causal de irregistrabilidad.

    • La Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que no lo aplicó a pesar de estar presentes los tres presupuestos que configuran la causal de irregistrabilidad.

    • COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. fundamenta su demanda en el artículo 61 de la Constitución Nacional; los artículos 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, los artículos 85, 128, 135, 137 y disposiciones concordantes del Código Contencioso Administrativo.

    2.3. Contestación de la Demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda fundamentando lo siguiente.

    • Legalidad del acto administrativo acusado, puesto que no se ha incurrido en la violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    • El Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial se ajustó plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    • Aplicando todos los criterios expuestos, se tiene que el signo solicitado “CONDIMENTOS NOE PURO” (mixto) y la marca registrada “NOEL” (denominativa) no son confundibles al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, ya que la denominación “NOE” del signo solicitado es un nombre propio conocido en la historia, especialmente en el aspecto religioso, al haber sido considerado un profeta del Antiguo Testamento, teniendo un significado y contenido conceptual que el consumidor no confundiría con la marca registrada “NOEL”, ya que esta última denominación sirve para distinguir a Santa Clauss o a Papá Noel, personaje que protagoniza la Navidad en el mundo occidental.

    BEATRIZ MARTÍNEZ RAMOS contesta la demanda fundamentando lo siguiente:

    • Inexistencia de confusión marcaria, en la circunstancia de que la causa de la presente confusión no se configura, en la medida en que los signos confrontados no causan riesgo de confusión en el público consumidor y, por lo mismo, no pueden generar perjuicios a la parte actora, en el sentido que el público consumidor crea que el producto “CONDIMENTOS NOE PURO” se refiera a los productos de galletas y colaciones “NOEL”.

    • Por tal motivo, es que insiste en que no se da la confusión alegada por la actora, ya que en vez de mirar los presuntos actos de confusión deben mirarse los actos y situaciones distintivas entre ellas, como son: la clase de producto, la clase de empresas vinculadas, la antigüedad de la misma, etc.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez...

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