PROCESO 6-IP-2001

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta663
Número de registro6-IP-2001
Fecha de publicación30 Abril 2001
SecciónProcesos
Año2001
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 6-IP-2001

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PROCESO 6-IP-2001


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Actora: THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED. Marca: “AZETAVIR”. Proceso interno N° 5404.


Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil uno. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su consejero, doctor Manuel S. Urueta Ayola.


VISTOS


Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2001, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto y, que en consecuencia ha sido admitida a trámite.


1. ANTECEDENTES:


1.1 Partes.


Actúa como demandante la sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED; siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico – Grufarma Ltda.


1.2. Actos administrativos demandados.


La interpretación se plantea en razón de que la sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 005579, de 28 de febrero de 1997, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundadas las observaciones interpuestas por THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED al registro de la marca “AZETAVIR”, destinada a amparar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.


Se pretende también la nulidad de las Resoluciones Nº 03877 de 27 de febrero de 1998 y Nº 03342 de 14 de septiembre del mismo año, por las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada Resolución 005579, confirmándola.

1.3 Hechos relevantes.


En el escrito presentado por el Juez Consultante, la instancia relieva los siguientes aspectos:


a) Los hechos


1. El 6 de diciembre de 1994, la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico – Grufarma Ltda. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Trámite Nº 94-55.401.


2. La solicitud en referencia fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 412 de 30 de enero de 1995.


3. La sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED y Laboratorios Chalver de Colombia Ltda., formularon observaciones al registro de la marca AZETAVIR.


4. El 28 de febrero de 1997 la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº 005579, declara infundadas las observaciones presentadas y concede registro para la marca AZETAVIR, en favor de la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico–Grufarma Ltda.


5. THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, presentó recursos de reposición y apelación, resueltos por medio de las providencias Nº 03877 de 27 de febrero de 1998 y Nº 03342 de 14 de septiembre de 1998, respectivamente.


      1. Escrito de demanda


La sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, por intermedio de su apoderado, denuncia la violación por parte de la Administración demandada, de los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literal a) y, 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


Fundamenta la demanda argumentando que la marca AZETAVIR es confundible con las marcas ACETAN Y AZETATE, de las cuales son titulares, respectivamente, las sociedades Laboratorios Chalver de Colombia Ltda., y The Wellcome Foundation Ltd. Alude que “entre ellas existe identidad o similitud gráfica, fonética y literal y que su coexistencia en el mercado induciría al consumidor a error al distinguir productos de igual o similar clase”.


Pide además la demandante, que “se declare fundada su observación y se ordene la cancelación del Certificado de Registro Nº 214.112, concedido a la marca AZETAVIR para amparar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza”.


c) Contestación a la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su apoderado, contesta la demanda oponiendo, en términos generales, las siguientes excepciones:


1. Con la expedición de los actos administrativos acusados no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias.


2. Existe legalidad y validez de la resolución impugnada.


3. Efectuando el examen sucesivo y comparativo entre las marcas “AZT” clase 5 y “AZETAVIR”, se concluye que no existen semejanzas gráficas, ortográficas ni fonéticas y, por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor.


4. Hace además referencia a jurisprudencia sentada por este Tribunal en los Procesos Nº 14-IP-98, 22-IP-96, 1-IP-87, respecto de temas marcarios similares al que motiva la consulta.


La sociedad Grupo Internacional Farmacéutico –Grufarma Ltda., a través de su apoderado señala, por su parte, que se “opone a las pretensiones de la demanda y solicita que las mismas sean desestimadas, por cuanto, de una parte, la acción carece de fundamento dado que las marcas AZT y AZETATE, en las cuales se basa la oposición al registro, no tienen soporte legal por su ineptitud para convertirse en signos distintivos y, de otra parte, porque no se presentan similitudes que impidan la coexistencia de los signos en el mercado”.


Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal,


CONSIDERANDO:


1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.


2. NORMAS A SER INTERPRETADAS


Corresponden a los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:


Artículo 81.‑ Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.


Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:


a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;


(...)


h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;


Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:


a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por...

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