PROCESO 56-IP-2012
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2166 |
| Número de registro | 56-IP-2012 |
| Fecha de publicación | 14 Marzo 2013 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2013 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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PROCESO 56-IP-2012
Interpretación prejudicial de los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los artículos 2, 44, 45 y 53 de la Resolución 846 de la Secretaría General y del artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la Secretaría General solicitada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Juzgado Mixto de Islay, República del Perú.
Actor: sociedad INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L.
Proceso interno Nº 2011-771.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Juzgado Mixto de Islay, República del Perú, relativa a la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a la Resolución 846 de la Secretaría General y a la Resolución 961 de la Secretaría General, dentro del proceso interno Nº 2011-771;
El auto de 10 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,
Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.
Partes en el proceso interno
Demandante: sociedad INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L.
Demandados: Intendencia de Aduanas de Mollendo y Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT de la República del Perú.
b) Hechos
De los escritos de demanda y de contestación a la demanda incluidos en el expediente se pueden desprender los siguientes hechos:
1. El 11 de mayo de 2011, la empresa INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L. presentó la declaración aduanera Nº 145-2011-10-2274, solicitando la importación de un vehículo, marca NISSAN, modelo AD VAN, versión DX, del año 2007, chasis Nº VHNY11-706583 y motor Nº QG18-286213B.
Afirma la demandante que el vehículo objeto de la importación era usado, tenía el timón a la derecha previamente a su nacionalización y fue sometido a un proceso de reacondicionamiento en CETICOS MATARANI. Todos los vehículos usados y/o siniestrados son objeto de procesos de reacondicionamiento en los CETICOS, como requisito previo a su respectiva solicitud de nacionalización o importación.
2. La Autoridad Aduanera de Mollendo solicitó, que se reajusten los valores declarados de la mercancía por tratarse de un vehículo usado y reacondicionado. La demandante contestó la solicitud y se generó el Expediente 145-3N9900-2011-004859-9.
Las partes manifiestan que se le aplican Decretos Supremos que reglamentan el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio.
3. La Autoridad Aduanera, de acuerdo a lo contenido en el RED BOOK y sobre la base de la duda razonable señaló que el demandante debe cancelar por la importación del vehículo US$ 9,595.00 (nueve mil quinientos noventa y cinco 00/100 dólares americanos).
Fundamentos jurídicos de la demanda.
La sociedad INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L.basa su demanda en que:
1. Se debe aplicar la normativa comunitaria de la Comunidad Andina frente a la normativa de origen nacional e internacional de los Países Miembros. En el caso concreto la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 846 y 961 de la Secretaría General.
2. Afirma “NUESTRO PROCEDIMIENTO ES SOBRE ‘VALORACIÓN ADUANERA ESPECIAL’ AL QUE SOLO LE ES APLICABLE LA RESOLUCIÓN 961, ESPECÍFICAMENTE Y SUBSECUENTEMENTE LA DECISIÓN 571 Y LA RESOLUCIÓN 846, DE LA CAN, NO SIENDO DE APLICACIÓN LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DE LA OMC O SU REGLAMENTO NACIONAL APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 186-99-EF Y SUS DEMÁS NORMAS MODIFICATORIAS; OSEA, TENEMOS DELIMITADO QUE PARA LOS CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS USADAS, REACONDICIONADAS O REPARADAS, SOLO ES APLICABLE LA RESOLUCIÓN 961 Y LAS NORMAS QUE ORIGINA ÉSTA COMO SON LA DECISIÓN 571 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR LA RESOLUCIÓN 846, LAS CUALES POR PRINCIPIO BÁSICO NO PUEDEN SER MODIFICADAS, INTERPRETADAS, TERGIVERSADAS O RESTRINGIDAS POR NORMAS REGLAMENTARIAS O REGLAMENTOS INTERNOS COMO LAS NORMAS INTA, EMITIDAS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ADUANERA”.
3. “las normas de la CAN prohíben usar revistas que contentan precios del mercado de exportación, EL RED BOOK contiene precios del mercado de exportación (JAPÓN) (…)”.
4. Recalca que la norma aplicable debe ser la comunitaria en especial la Resolución 961 que es la única que prevé “procedimientos para casos especiales de mercancías que tienen condiciones de reacondicionadas, reparadas o usadas o que ingresan al Perú, vía zonas aduaneras especiales como son los CETICOS o ZONAS FRANCAS, donde sufren dichos procesos de transformación”. Especifica que se debe aplicar al caso el literal b) del artículo 3 de la Resolución 961, los artículos 44, 45 y 53 de la Resolución 846 y el numeral 6 del artículo 3 de la Decisión 571.
Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.
LA SUNATcontestó la demanda y argumentó:
1. Se debe aplicar el Acuerdo de Valor de la OMC que resulta concordante con la Resolución 961 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
2. Los “acuerdos emanados de la Comunidad Andina (…) dentro del procedimiento de determinación del ‘Valor de Aduanas’ y para sus ‘casos especiales’, la utilización de ‘PRECIOS DE REFERENCIA’; dentro de los cuales se encuentran fuentes especializadas, como son ‘libros, revistas y otras publicaciones’, dentro de ellas, para el caso concreto de la presente demanda, el ‘RED BOOK’”.
3. El instructivo de valoración aduanera usado en el presente caso se ajusta a la normativa comunitaria. Por lo que se dio cumplimiento a la normativa comunitaria.
En este sentido, afirma que “no existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 3, literal b) de la Resolución 961 y lo previsto en la norma nacional.
4. Está plenamente facultada para “emplear precios de publicaciones para determinar el valor en aduana en aplicación del método del Último Recurso, al momento de valorar vehículos usados, reparados o reacondicionados, que pretenden ser nacionalizados a través de CETICOS”.
5. Aún si se demostrara que “el precio de la factura corresponde con el realmente pagado por ella por la mercancía importada, tal valor en ningún caso podrá ser considerado como valor en aduana, al tratarse de un vehículo usado reparado o reacondicionado con posterioridad a su adquisición y antes de su importación”.
6. Los criterios expuestos en la Resolución 961artículo 3, literal b) pueden ser usados de manera indistinta.
7. El RED BOOK, NADA Y EL BLACK BOOK son precios de referencia legales y son considerados así en el artículo 2 literal g) de la Resolución 846.
De la interpretación prejudicial.
El Juez Consultante solicita expresamente, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se pronuncie sobre los siguientes aspectos:
“Si el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’ u otro similar, serían aptas según la Decisión 571, Resolución 846 y Resolución 963 (sic) de la CAN, para ser utilizados como Precios de Referencia en el Procedimiento de Valoración de Vehículos usados reparados, transformados, reacondicionados o reconstruidos, teniendo en cuenta que dichas referencias no tienen precios de vehículos en estas circunstancias especiales.
Si las Referencias Comerciales denominadas ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’, contienen precios del Mercado Internacional exigidos en el literal g del artículo 2 y numeral 1 del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN o los precios que se publican en dichas referencias corresponden solo a Mercados Locales como Japón, Estados Unidos o Corea.
Si el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’ u otro similar, se encuentran incursas en algunas de las prohibiciones previstas en el numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571 de la CAN, para ser utilizados como ‘Referencia Comercial’ en valoración de Vehículos Usados,...
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