PROCESO 56-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Año2002
Fecha de publicación11 Octubre 2002
Número de registro56-IP-2002
Número de Gaceta851
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 56-IP-2002

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PROCESO 56-IP-2002


Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: BAVARIA S.A. Marca: BONFRUIT (etiqueta). Proceso Interno N° 6499.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los 4 días del mes de septiembre del dos mil dos.


VISTOS:


El Oficio N° 1137 de 3 de mayo de 2002 y sus anexos, por medio del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial, dentro del Expediente Interno N° 6499; Oficio recibido por este Tribunal el 18 de junio del presente año.


Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 17 de julio de 2002.


Como hechos relevantes para la interpretación se deducen:


1. Las partes


La actora es la sociedad BAVARIA S.A., la que concurre mediante apoderado.


La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia.


En calidad de tercero interesado interviene la sociedad Compañía de Productos de Calidad S.A. CORPALI S.A.


1. Determinación de los hechos relevantes


2.1 Hechos


El 26 de febrero de 1997, la sociedad Compañía de Productos de Calidad S.A. CORPALI S.A., mediante apoderado solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el registro de la marca BONFRUIT (etiqueta) para distinguir productos amparados en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 32: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).


Dentro del término legal, la sociedad Bavaria S.A. (actora en el presente caso), mediante apoderado, presentó su observación a la mencionada solicitud, la misma que fue declarada infundada por parte de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.


La actora presentó contra la Resolución N° 13538 de 24 julio de 1998, a través de la cual se concedió el registro de la marca BONFRUIT y se declaró infundada la observación, recursos de reposición y apelación. Mediante las Resoluciones Nos: 10421 de 31 de mayo de 1999 y 15043 de 30 de julio de 1999, la División de Signos Distintivos y la Superintendencia de Industria y Comercio respectivamente, confirmaron la citada Resolución N° 13538.


2.2 La demanda


La sociedad actora mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad de las mencionadas Resoluciones 13538, 10421 y 15043.


Solicita la demandante que se declare fundada la observación que presentó, y que en consecuencia “...se ordene a la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos ANULAR el registro”.


Fundamenta su demanda, señalando que se violaron los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


3. Contestación a la demanda


3.1 Por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)


La SIC mediante apoderado, contesta la demanda en los términos siguientes:


Solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante, “por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento jurídico para que prosperen”.


La SIC sostiene que con la expedición de las mencionadas Resoluciones Nos: 13538, 10421 y 15043, no se ha incurrido en la violación de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Decisión 344.


Señala que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la oficina nacional competente, por la Decisión 344 y por el Decreto Ley N° 2153, “...el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la Resolución 13538 del 24 de julio de 1998, declarando infundada la observación presentada por la Sociedad Bavaria S.A. y concediendo el registro de la marca “BONFRUIT” para distinguir cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes (jarabes) y otras preparaciones para hacer bebidas, productos comprendidos en la clase 32 a favor de la sociedad Compañía de Productos de Calidad S.A...”.


3.2 Por la sociedad Compañía de Productos de Calidad S.A. CORPALI S.A.


La sociedad Compañía de Productos de Calidad S.A. CORPALI S.A., mediante apoderado, en calidad de tercero interesado, contesta la demanda en los siguientes términos.

Solicita al Honorable Consejo de Estado, que se sirva abstener de acceder a las peticiones de la demanda por no existir fundamento legal para ello.


Sostiene que al otorgarles el registro de la marca BONFRUIT, la SIC no violó los artículos 81 y 82 literales a) y e) de la Decisión 344, pues “el signo BONFRUIT no es un signo (sic) genérico ni descriptivo y por lo tanto es perfectamente valido (sic) su registro para proteger productos de la clase 32”.


CONSIDERANDO


Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;


Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;


Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este Organismo solicita que se interprete prejudicialmente los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo este Tribunal es de la opinión que solamente procede la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a), d) y e) de la citada Decisión 344, ya que se asume que de conformidad con el inciso tercero del artículo 126 del Estatuto, únicamente los mencionados literales están referidos al caso concreto.


Las normas objeto de interpretación prejudicial se transcriben a continuación:


DECISIÓN 344


Artículo 81


Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.


Artículo 82


No podrán registrarse como marcas los signos que:


a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;


(..)


d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;


e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que...

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