PROCESO 47-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 47-IP-2014

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 4, 5 y 45 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, así como del artículo 125 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, con fundamento en la consulta realizada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 02226-2012-0-1801JR-CA-17. Actor: HEINKLE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA. Patente: TAPÓN DE SELLADO PARA PERFORACIONES.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y seis días del mes de agosto del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver por mayoría la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción[1].

VISTOS:

El Oficio N° 2226-2012-0/8va SECA-CSJLI-PJ de fecha 12 de mayo de 2014, fue recibido por este Tribunal en la misma fecha, procedente de la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 02226-2012-0-1801-JR-CA-12.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 11 de junio de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA.

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOs

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA., solicitó el 29 de noviembre de 2006 el otorgamiento de la patente de invención denominada: “TAPÓN DE SELLADO PARA PERFORACIONES”.

    2. El 14 de diciembre de 2009 se emitió el Informe Técnico ODN 12-2009, mediante el cual se concluyó que: i. “Las reivindicaciones 3 y 10 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486”; ii. “Las reivindicaciones 1 y 4 a 11 no cumplen con el requisito de nivel inventivo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486”; iii. “Los documentos D1, D2, y D3, aportados por la empresa opositora Cauchos y Poliuretanos S.A.C. – CAUPESAC a través de su escrito de fecha 13 de octubre de 2008, no afectan la novedad de lo solicitado”.

    3. El 11 de mayo de 2010, la sociedad HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA., dio respuesta al Informe Técnico mencionado. Adjuntó un nuevo pliego de reivindicaciones, en el cual eliminó la reivindicación 12.

    4. El 26 de julio de 2010 se emitió el Informe Técnico CGO 17-2010/a, mediante el cual se señaló que: i. “Las reivindicaciones 1 a 8, presentadas junto con el escrito de fecha 11 de mayo de 2010, no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486”.

    5. Mediante proveído de 02 de agosto de 2010, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI dispuso lo siguiente: “comuníquese el Informe Técnico Nº CGO-17-2010/a, a fin que el solicitante envíe información o documentación adicional solicitada, o haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Decisión 486; trámite que deberá cumplir dentro del plazo de sesenta días hábiles, luego del cual se procederá a resolver. (…)”.

    6. El 2 de noviembre de 2010 la sociedad HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA., solicitó que se le otorgue una prórroga adicional de treinta (30) días hábiles, al plazo de sesenta (60) días hábiles que se le confirió para contestar el Informe Técnico referido.

    7. Mediante proveído de 05 de noviembre de 2010, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI dispuso lo siguiente: “Visto el escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, y estando a lo establecido en el primer párrafo del artículo 45 de la Decisión 486: Concédase una prórroga, por única vez, de 30 días hábiles, contados a partir de finalizado el plazo concedido mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2010, a fin de dar respuesta al Informe Técnico Nº 17-2010/a. (…)”. La anterior decisión fue notificada el 10 de noviembre de dicho año.

    8. Mediante proveído de fecha 20 de diciembre de 2010, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, pasó el expediente a resolver, “tras verificar que había vencido el plazo otorgado en el proveído de fecha 2 de agosto de 2010, prorrogado el 5 de noviembre de 2010, (…)”.

    9. La Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante la Resolución No. 114-2010/CIN-INDECOPI de 21 de diciembre de 2010, denegó la patente de invención solicitada considerando que las reivindicaciones 1 a 8 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486.

    10. El 22 de diciembre de 2010, la sociedad HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA., dio respuesta al Informe Técnico CGO 17-2010/a. Adjuntó un nuevo pliego de reivindicaciones.

    11. Mediante proveído de 27 de diciembre de 2010, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, refiriéndose al anterior escrito, señaló: “(…) estarse a lo resuelto en la Resolución No. 114-2010/CIN-INDECOPI”.

    12. La sociedad HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA., presentó Recurso de Apelación contra la referida Resolución No. 114-2010.

    13. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante la Resolución No. 2878-2011/TPI-INDECOPI de 19 de diciembre de 2011, resolvió el Recurso de Apelación, confirmando el acto administrativo recurrido.

    14. La sociedad HEINKE, LÜDERS Y CARR Y CIA. LTDA., presentó demanda contenciosa administrativa contra el anterior acto administrativo.

    15. El Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de Lima, República del Perú, mediante la sentencia signada como Resolución No. 05 de 30 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda.

    16. El INDECOPI presentó Recurso de Apelación contra la anterior sentencia.

    17. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecilidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    18. Manifiesta, que la Resolución emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en concordancia con el fallo de la Comisión), vulneró el artículo 4 de la Decisión 486 relativo al cálculo de plazos. En efecto, señaló: “(…) la Comisión dispuso que dicha prórroga de plazo surta efectos retroactivos; es decir, que el plazo adicional se considerara iniciado una semana antes de que nuestra empresa fuese notificada con el proveído que lo concedía cuando lo que usualmente ocurre es que la prórroga se compute a partir de la fecha en que se notifica la Resolución que la concede”.

    19. Agrega, que la prórroga de plazo de 30 días hábiles otorgada por la Comisión fue notificada el 10 de noviembre de 2010 y, por lo tanto, la fecha de vencimiento era el 23 de diciembre de 2010; es decir, correspondía determinarla desde el 11 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, la empresa cumplió con absolver las observaciones del Informe Técnico CGO 017-2010/a de fecha 22 de diciembre de 2010.

    20. Arguye, que la anterior posición ya ha sido aceptada por el INDECOPI en reiterados pronunciamientos.

    21. Señala, que la resolución del INDECOPI estuvo fundamentada en el Manual Andino de Patentes, que de ninguna manera hace parte del ordenamiento jurídico interno.

    22. Sostiene, que el comportamiento del INDECOPI vulnera los principios de legalidad y debido proceso.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      El INDECOPI contestó la demanda con base en los siguientes argumentos:

    23. Indica, que el plazo de la prórroga otorgada se computó conforme a la ley y, en consecuencia, no se vulneró el principio de legalidad ni del debido proceso; se contó desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo inicial. Por lo tanto, a efectos de evitar confusión en la Resolución de fecha 05 de noviembre de 2010 manifestó “(…) la prórroga se contabilizaría a partir del día siguiente a...

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