PROCESO 25-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 25-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 134 literal a), 135 literales a), b) e i), y 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00280. Actor: LLOREDA S.A. Marca denominativa NATURMEGA.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y nueve días del mes de mayo del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio N° 849 de fecha 2 de abril de 2014, fue recibido por este Tribunal en la misma fecha, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2007-00280.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de mayo de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: LLOREDA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: PROCAPS S.A.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad PROCAPS S.A., solicitó el 24 de abril de 2006 el registro como marca del signo denominativo NATURMEGA, para amparar los siguientes productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza: “gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche, y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; carne, pescado, aves de caza; extractos de carne; frutas y vegetales en conserva, secas y cocidas”.

    2. La sociedad LLOREDA S.A., formuló oposición con base en sus marcas denominativas y mixtas NATURA, registradas en Colombia bajo los certificados Nos. 86822 (clase 29), 111995 (clase 30) y 261150 (clase 30). En la clase 29 ampara los siguientes productos: “aceites y grasas comestibles”. En la clase 30 ampara los siguientes productos: “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.”

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 35959 de 27 de diciembre de 2006, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro solicitado.

    4. La sociedad LLOREDA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 003531 de 16 de febrero de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido y concedió el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 10366 de 20 de abril de 2007, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada.

    7. La sociedad LLOREDA S.A., presentó demanda de nulidad contra los anteriores actos administrativos.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

    9. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    10. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles entre sí. El público consumidor podría pensar que los productos que amparan los signos en conflicto tienen el mismo origen empresarial.

    11. Argumenta, que el signo solicitado genera engaño en el público consumidor.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    12. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles en relación con los aspectos gráfico, ortográfico, fonético y conceptual.

    13. Expresa, que el signo solicitado cumplió con todos los requisitos de registrabilidad.

    14. Por parte del Tercero Interesado.

    15. Sostiene, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos gramatical y fonético.

    16. Argumenta, que la partícula NATUR es de uso común en las clases 29 y 30. Por lo tanto, la marca NATURA es débil.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    1. La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: artículos 134, 135 y 136 literal a) de la Decisión 486.

    2. Se hará la interpretación solicitada. Se restringirá la interpretación del artículo 134 a su literal a), y la del artículo 135 a sus literales a), b) e i).

    3. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

(…)

  1. puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

(…)”

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

.

  1. Consideraciones.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

  2. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  3. Comparación entre signos denominativos.

  4. Comparación entre signos denominativos y mixtos.

  5. Partículas de uso común en la conformación de signos marcarios. La marca débil.

  6. Los signos engañosos.

  7. La conexión competitiva (clases 29 y 30).

  8. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    1. En el procedimiento administrativo interno se resolvió conceder el registro como marca del signo denominativo NATURMEGA. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

    2. Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 20 de julio de 2011, expedida en el marco del proceso 35-IP-2011, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1982, de 28 de septiembre de 2011:

      Requisitos para el registro de las marcas.

      22. Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.

      23. El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: “(...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

    3. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.

    4. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber:

      • Diferencia los productos o servicios que se ofertan.

      • Es indicadora de la procedencia empresarial.

      • Indica la calidad del producto o servicio que identifica.

      • Concentra el goodwill del titular de la marca.

      • Sirve de medio para publicitar los productos o servicios.

    5. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

      Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario

      . (Proceso 04-IP-95. Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 253, de 07 de marzo de 1997. Caso: "GRANOLAJET").

    6. Respecto de la función publicitaria ha dicho lo siguiente:

      Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser...

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