PROCESO 176-IP-2013

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 176-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quien mediante exhorto solicita la interpretación prejudicial del artículo 154 de la Decisión 486. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 258 y 259 de la misma Decisión 486; de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 121, 122 y 123 de su Estatuto

Caso: Competencia Desleal.

Actor: sociedad GRUPO CBC S.A.

Proceso interno Nº. 11001319900120100000000016814.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil catorce.

VISTOS:

El Oficio AMREMH-DAJI-2013-1366 de 17 de agosto de 2013, por medio del cual la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, Encargada, de la República del Ecuador informa a este Tribunal lo siguiente:

Cumplo con remitir la Nota Verbal SECQT13-437 de 10 de julio de 2013, recibido en esta Dirección el 12 de julio del año en curso, mediante la cual, la Embajada de Colombia, acompaña el exhorto No. 004, del 28 de junio de 2013, librado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso verbal No. 110013199001201016814 que adelanta el GRUPO CBC S.A. contra Fabián Orlando Flórez Guarín; esto es con el propósito de solicitar la práctica de la siguiente diligencia:

‘(…) Se solicita al Honorable Tribunal se sirva interpretar los artículos 154 y 202 de la Decisión 476 (sic) de la CAN, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados por la parte actora (…)’

.

El Oficio SECQT13-437, de 10 de julio de 2013, por medio del cual la Embajada de la República de Colombia remite para el trámite correspondiente el Exhorto No. 004, con los datos arriba señalados.

El Memorando I-GAUC-13-022453 de 3 de julio de 2013, mediante el cual el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia en Quito, el Exhorto No. 004.

El Exhorto No. 004 remitido por el Secretario de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El auto de 13 de noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: sociedad GRUPO CBC S.A. (que absorbió mediante fusión a la sociedad COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR LA BRASA ROJA S.A.)

    Demandado: señor FABIÁN ORLANDO FLÓREZ GUARÍN.

  2. Hechos.

    De los hechos descritos en la demanda se desprenden los siguientes hechos:

    1. La sociedad GRUPO CBC S.A. ha distinguido sus productos y sus establecimientos con el signo LA BRASA ROJA (mixta) básicamente relacionados a restaurantes y preparación de alimentos.

    2. La sociedad GRUPO CBC S.A. absorbió mediante fusión, entre otras a la COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR LA BRASA ROJA S.A. la cual explotó la expresión LA BRASA ROJA (mixta), como marca comercial para distinguir sus productos y servicios de las clases 29, 30, 31 y 42, como enseña comercial y como nombre comercial.

    3. En el Centro Comercial Santafé se advirtió la existencia de la enseña comercial LA BRASA AL CARBÓN (mixta), dedicado a la venta de productos alimenticios listos para el consumo. Se advirtió también, que esta enseña comercial se encuentra en otros centros comerciales.

    4. La sociedad GRUPO CBC S.A. interpuso demanda, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, contra el señor FABIAN ORLANDO FLOREZ GUARIN, por competencia desleal.

    5. El 29 de agosto de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia de primera instancia. Contra la mencionada sentencia la sociedad GRUPO CBC S.A. se presentó recurso de apelación.

    6. El recurso de apelación está siendo conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ahora realiza la consulta prejudicial.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La sociedad GRUPO CBC S.A. (que absorbió mediante fusión a la sociedad COMPAÑÍA INVERSORA EL CONDOR LA BRASA ROJA S.A.) presentó su demanda bajo los siguientes argumentos:

    1. Tiene derecho de propiedad sobre la enseña comercial LA BRASA ROJA desde hace más de 30 años; sobre la marca LA BRASA ROJA registrada en las clases 29, 30, 31, 42 y 43 y sobre el nombre comercial LA BRASA ROJA.

    2. El uso como enseña comercial de otro establecimiento denominado LA BRASA AL CARBÓN “está generando confusiones en el mercado que afectan los intereses comerciales de mi procurada”.

    3. Existe confundibilidad entre los signos LA BRASA ROJA y LA BRASA AL CARBON, pues se están presentando casos de confusión y desviación de la clientela. Se está utilizando “la partícula BRASA de uso común de una forma donde no integra otros elementos que le otorguen la fuerza distintiva o incorporen elementos diferentes y esto sucede a pesar de que esos elementos diferenciadores si existen como son las expresiones AL CARBON, realmente el signo de la demanda es LA BRASA AL CARBÓN y no simplemente LA BRASA”.

    4. “Los productos y servicios que constituyen el objeto social de la demandante y del demandado, son de consumo masivo, por lo tanto, su destinatario es un consumidor medio, el cual no presta atención al momento de elegir lo deseado y no obstante, presumir de él un conocimiento y capacidad de percepción normales no se detiene a efectuar un examen más minucioso de los signos confundibles y al contrario el grado de atención es más bajo (…) lo que está acarreando confusión en el mercado”.

    5. La reproducción “que efectúa la parte pasiva de los signos distintivos de la demandante, constituye actos de competencia desleal, los cuales se encuentran consagrados especialmente en los artículos 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de la ley 256 de 1996 y en el artículo (sic) 258 y 259 de la Decisión 486 (…)”.

  4. Contestación a la demanda.

    El señor FABIÁN ORLANDO FLÓREZ GUARÍN contesta la demanda presentando los siguientes argumentos:

    1. Plantea como primera excepción “INEXISTENCIA DE CONFUNDIBILIDAD ENTRE LOS SIGNOS” pues la “palabra BRASA, a solas, es un término usual y, por ende, de dominio público, la cual sólo adquiriría distintividad en razón de la existencia de elementos adicionales, por lo que no es viable alegar la utilización de la expresión ‘brasa’ dentro de un signo, genere o sea susceptible de generar per se, confusión (…)”.

    2. Aparte “de la expresión BRASA como elemento descriptivo común, los conjuntos en comparación son absolutamente diferentes. Los elementos adicionales (las palabras ROJA, en el conjunto del demandante y AL CARBON en el del demandado, la figura de un pollo en uno y la representación de las brasas en el otro), el tipo de letra, la disposición de elementos, los tonos de los colores, etc”. Por lo tanto, no existe riesgo de confusión entre los signos.

    3. Excepción segunda “AUSENCIA DE LA CONDUCTA DESLEAL DE CONFUSION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 256 DE 1996”.

    4. Excepción tercera “NO SE CONTRAVIENE POR PARTE DEL DEMANDADO EL PRINCIPO DE LA BUENA FE COMERCIAL – ARTÍCULO 7 DE LA LEY 256 DE 1996”.

    5. Excepciones cuarta y quinta “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 14 DE LA LEY 256 DE 1996”.

      CONSIDERANDO:

      Las normas contenidas en los artículos 154 y 202 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

      Este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

      De acuerdo a lo solicitado por el Tribunal consultante se interpretará el artículo 154 de la Decisión 486, y, de conformidad a lo facultado por la norma comunitaria, de oficio, se interpretarán los artículos 258 y 259 de la Decisión 486; los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121, 122 y 123 de su Estatuto. No se interpretará el artículo 202 de la Decisión 486 por no ser aplicable al caso concreto; y,

      Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

      Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      (…)

      De la Interpretación Prejudicial

      Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

      ...

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