PROCESO 15-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 15-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 4 y 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 11 de la misma normativa; con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Actor: FIBERGLASS COLOMBIA S.A. Asunto: Impuesto sobre la renta y complementarios. Expediente Interno: 25 000 23 27 000 2008 00193 01.

Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 30 días del mes de abril del año dos mil catorce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

VISTOS:

Mediante Oficio 271 de 17 de febrero de 2014, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el 19 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 25 000 23 27 000 2008 00193 01.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por Auto de 20 de marzo de 2014.

  1. Antecedentes

    Demandante: FIBERGLASS COLOMBIA S.A.

    Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN), República de Colombia.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

  2. Durante el período gravable 2005 del impuesto sobre la renta, Fiberglass Colombia S.A. obtuvo rentas de fuente nacional colombiana y de fuente venezolana.

  3. Para el período en cuestión, Fiberglass Colombia S.A. calculó la renta por el sistema especial de renta presuntiva previsto en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario de Colombia. Con fundamento en la Decisión 578, la empresa excluyó de la base gravable de la renta presuntiva el valor patrimonial de los activos poseídos en Venezuela, en cuantía de S/ 5.259.181.766. En consecuencia, la declaración de renta arrojó un impuesto de renta por la suma de S/ 530.390.000.

  4. La administración tributaria de Colombia modificó la declaración privada del impuesto presentada por Fiberglass Colombia S.A., en el sentido de incluir en la base de la renta presuntiva el valor de los activos poseídos por Fiberglass en Venezuela. A juicio de la administración tributaria colombiana, a efectos de calcular la renta presuntiva no se aplica la Decisión 578. Dicha Decisión sólo se aplica cuando se trata de liquidar la renta por el sistema ordinario, mas no por el sistema de renta presuntiva.

  5. En consecuencia, la demandante solicitó la nulidad de: i) la Liquidación oficial de Revisión 310642007000074 de 21 de agosto de 2007, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por FIBERGLASS COLOMBIA S.A. por el año gravable 2005; y, ii) la Resolución 310662008000013 de 10 de abril de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por FIBERGLASS COLOMBIA S.A. contra la Liquidación oficial de Revisión 310642007000074 de 21 de agosto de 2007.

  6. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emite sentencia de primera instancia mediante la cual anuló los actos administrativos demandados.

  7. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la sentencia de primera instancia.

  8. Mediante Auto de 31 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ordenó la suspensión del proceso, a fin de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    1. Fundamentos de la demanda:

    La demandante FIBERGLASS COLOMBIA S.A. manifestó lo siguiente:

  9. La interpretación de la DIAN violó la Decisión 578 y desconoció el objetivo de dicha norma en el sentido de evitar a nivel comunitario la doble tributación de una misma renta o un mismo patrimonio. Para dar cumplimiento a este objetivo, la norma andina adoptó un estatuto real o de la fuente que le permite a los Estados miembros gravar únicamente los hechos generadores cuyo acaecimiento se verifique en su jurisdicción territorial. Señaló que la administración violó el referido principio, como quiera que gravó en Colombia un patrimonio poseído en Venezuela, así como las rentas que de él se derivaron. La Decisión 578 establece la prohibición de gravar dos veces, así sea con el impuesto sobre la renta, un mismo patrimonio o una misma renta. Si una parte de los bienes que integran el patrimonio del contribuyente está ubicada en otro país, la consecuencia es que esa parte de la fuente productora de renta, así sea presunta, también está por fuera de los límites territoriales colombianos para efectos fiscales.

  10. La Administración desconoció la prelación del Derecho comunitario sobre el Derecho interno.

  11. La Decisión 578 le concede al país de ubicación de los bienes la potestad privativa de gravar las rentas que se generan de ellos. Cuando el artículo 1 de la Decisión 578 hace alusión al impuesto sobre la renta, se refiere a cualquiera de los procedimientos establecidos en la ley para determinar la base gravable del tributo, es decir, al procedimiento general, renta ordinaria, y a los sistemas especiales, entre los que se destaca el de la renta presuntiva, de tal manera que este último también estaría cobijado por la decisión comunitaria.

  12. Para la administración tributaria la expresión “cualquier renta” tiene un significado distinto del que le atribuye la Decisión 578. La demandante manifestó que la administración tributaria de Colombia no tuvo en cuenta el artículo 3 de la Decisión 578, pues cuando la norma señala “cualquier renta” hace referencia a que todas las rentas, independientemente del origen, estarán sujetas a las reglas previstas en la decisión.

  13. La renta presuntiva es una modalidad de renta que debe quedar cobijada por la Decisión 578. Si el legislador comunitario no distingue entre rentas reales y presuntivas, sino que por el contrario afirma la generalidad del precepto al decir que la decisión cobija las rentas de cualquier naturaleza, el intérprete debe entender inevitablemente que cualquier clase de renta debe ser exonerada de impuestos por el Estado.

  14. La administración afirma que renta líquida gravable es igual a renta real. La demandante afirmó que la administración confunde el concepto de renta líquida, obtenida en el proceso de depuración fiscal, con el de renta real, lo cual a todas luces es anti técnico.

  15. El valor bruto de los activos poseídos en Venezuela ni siquiera deben tomarse en cuenta dentro del proceso depurativo de la renta presuntiva.

    1. Fundamentos de la contestación a la demanda:

    La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN) contestó la demanda manifestando lo siguiente:

  16. “El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran excluidos los bienes poseídos en Venezuela de la base del cálculo de la renta presuntiva del año gravable 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 578”.

  17. “Los Convenios de doble imposición no son fuente de soberanía fiscal, no pretenden alterar la legislación propia de cada país, sino a limitarla relacionándola con la del otro país signatario”.

  18. “Es claro que las previsiones de los artículos 3 y 11 de la Decisión 578, en lo concerniente al impuesto sobre la renta, solamente están referidas a la renta real, esto es, a los dividendos y participaciones efectivamente percibidos y no a la renta presunta, para cuya determinación, conforme a la ley tributaria colombiana, se toma como referencia el patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

  19. “En consecuencia, no se comparte el argumento de la sociedad actora, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR