PROCESO 101-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 101-IP-2008

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82 literal d), 83 literales a) y b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: L’ARGENTIERE (mixto). Actor: NORITEX S.A. Proceso interno Nº 2002-0161.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, relativa al artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2002-0161;

El auto de 15 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

Demandante: NORITEX S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: Danilo García Camacho, Curador Ad Litem

b) Hechos

El 19 de mayo de 2000 la sociedad NORITEX S.A. solicitó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo “L’ ARGENTIERE” (mixto) para distinguir productos de la Clase 14. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 493 de 27 de junio de 2000, al que presentó observación la Sociedad ARGENTA ORFEBRERÍA LTDA. sobre la base de su marca “ARGENTA” (mixta) registrada para distinguir servicios de la Clase 42, del nombre comercial ARGENTA ORFEBRERÍA LTDA. y de la enseña comercial ARGENTA.

Por Resolución Nº 30762 de 27 de noviembre del 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la observación presentada y negó el registro de la marca L’ARGENTIERE. Contra esta Resolución, NORITEX S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quién por Resolución Nº 37499 de 20 de noviembre de 2001 confirmó la Resolución impugnada.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

La sociedad NORITEX S.A. en su demanda, sostiene que se violó el Artículo 135 literal e) de la Decisión 486 ya que “la expresión ‘L’ARGENTIERE’ no constituye término descriptivo, debido a que dicho término no tiene la suficiente transparencia en nuestro idioma Español o Castellano, que permita describir las cualidades o características de los productos de la Clase 14 Internacional enunciados en la solicitud de la marca ‘L’ARGENTIERE’, lo que hace que dicho término no sea descriptivo como lo pretende la Administración, sino un término de fantasía, ya que las expresiones extranjeras que no trasmiten una idea o concepto en la mente de los consumidores no tienen el carácter de descriptivas, porque para que una expresión sea descriptiva, tiene que tener como atributo principal el hecho de poder transmitir a la mente de los consumidores una idea sobre las cualidades o características de un producto y lo cual no sucede en el presente caso” por lo que el signo L’ARGENTIERE es registrable.

La demandante presentó también un escrito de ampliación a la demanda donde dice que también se violó el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 ya que “el término ARGENTA registrado como marca, NO tiene la capacidad suficiente para que con el mismo se objete la marca (sic) L’ARGENTIERE, debido a que dicha expresión, por estar vinculada directamente a los productos que se comercializan con la marca de servicios citada, se convierte en una ‘expresión genérica’ (…)” lo que hace “que no tenga el signo descrito capacidad suficiente para negar el término arbitrario o de fantasía L’ARGENTIERE debido a que dicho término tal y como está escrito NO tiene significado alguno en los idiomas tradicionales de uso comercial en el mundo como son el Inglés (sic), español, francés, italiano y portugués”.

Finalmente que su signo no es confundible con la marca ARGENTA (mixta).

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de las Resoluciones impugnadas “(…) no se ha incurrido en la violación de las normas legales o comunitarias” y que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas la superintendencia expidió legal y válidamente dichas Resoluciones.

Sostiene que “el signo ‘L’ARGENTIERE’ se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que para efectos ideológicos es la traducción al español de la expresión ‘muebles para guardar la plata’ siendo así que el consumidor imaginará que los productos amparados son productos que contienen o son estrechamente relacionados con dicho mineral y evidentemente está describiendo la finalidad del producto que se pretende distinguir, habida cuenta que la plata constituye un elemento de la naturaleza cuyas propiedades o características pueden encontrarse en los productos comprendidos en la clase 14 internacional”.

Finalmente dice que “si bien el signo comprende una parte figurativa, ésta no logra imprimirle al signo solicitado suficientes elementos adicionales que desvirtúan su descriptividad”.

Danilo García Camacho, Curador Ad Litem del tercero interesado en el proceso, contesta la demanda, diciendo que “En efecto, al proferir la Resolución Nº 30762 del 27 de noviembre de 2000 por la cual se negó el registro de la marca ‘L’Argentiere’ (Clase 14), la Superintendencia expresó y analizó en forma clara y precisa las semejanzas, elementos fonéticos, así como el mensaje, evocado por las dos marcas, lo que hacía irregistrable la marca aludida” y que la Superintendencia actuó “en defensa de los derechos de igualdad, equidad y respeto entre los productores de bienes y sus consumidores, todo de conformidad, entre otras disposiciones, con la Decisión (sic) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

CONSIDERANDO:

Que la norma contenida en el artículo 135 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, la solicitud de registro como marca del signo L’ARGENTIERE (mixto) fue el 19 de mayo de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que sobre la base de lo solicitado por el consultante corresponde interpretar, de oficio, los artículos 81, 82 literal d), 83 literales a) y b) de la Decisión 344 y 128,así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.; y,

Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

(…)

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en...

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