PROCESO 50-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 50-IP-2012

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81 y 82 literales d), e) y h), de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República de Perú. Expediente Interno Nº 1358-2011. Actor: COMPANÍA DE TEXTILES CREDISA TRUTEX S.A. Marca: PYMA (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República de Perú.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 1 de junio de 2012.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: COMPAÑÍA DE TEXTILES CREDISA TRUTEX S.A.

    Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE LA REPÚBLICA DE PERÚ.

    Tercero interesado: ABRAHAM CAMEL CASSIS TUOMA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    a. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor ABRAHAM CAMEL CASSIS TUOMA, solicitó el 28 de octubre de 1998 el registro como marca del signo mixto PYMA, para amparar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, se presentaron válidamente las siguientes observaciones :

      • La sociedad INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A., presentó observación con base en las siguientes marcas:

      o Marca denominativa PIMAX OE, registrada en Perú bajo el certificado No. 1520, para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta marca también se encuentra registrada en las clases 22, 25, 26 y 27,

      o Marca mixta PIMAX OE, registrada en Perú bajo el certificado No. 5916, para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta marca también se encuentra registrada en las clases 22, 23, 25, 26 y 27.

      o Marca mixta PIMAX, registrada en Perú bajo el certificado No. 84614, para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta marca también se encuentra registrada en las clases 22, 23, 25, 26 y 27.

      • La sociedad CREDITEX S.A., presentó observación argumentando que el signo solicitado es irregistrable por ser descriptivo y de uso común en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Argumentó que podría generar error en el consumidor, ya que PIMA es un algodón que se cultiva desde hace más de 80 años en el Perú; cuenta con una calidad y unas características específicas. Sostiene que hay conexión competitiva entre los servicios de comercialización de la clase 35 y los productos de la clase 23 y 24.

    3. La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N° 002978-2000/OSD-INDECOPI de 14 de marzo de 2000, resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas y conceder el registro solicitado.

    4. Las sociedades CREDITEX S.A. e INDUSTRIAS TEXTILES PIURA S.A., presentaron recursos de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 1556-2000/TPI-INDECOPI de 21 de noviembre de 2000, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    6. La sociedad CREDITEX S.A., presentó demanda contenciosa administrativa de impugnación de resolución administrativa contra la Resolución No. 1566-2000/TPI-INDECOPI.

    7. La Sala Civil Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada en parte la demanda y declarar la nulidad del acto demandando.

    8. El INDECOPI presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, confirmó la sentencia recurrida y dispuso a la autoridad administrativa que expida una nueva resolución.

    10. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 0621-2007/TPI-INDECOPI de 29 de marzo de 2007, confirmó la Resolución 2978-2000/OSD-INDECOPI en el extremo que declaró infundada la oposición presentada, y dejó en firme los demás aspectos.

    11. La sociedad CREDITEX S.A. presentó demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo.

    12. La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, decidió declarar infundada la demanda presentada.

    13. La sociedad CREDITEX S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

    14. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, mediante sentencia de 26 de julio de 2010 decidió revocar la sentencia recurrida, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, declarando nula la Resolución 0621-2007/TPI-INDECOPI. Argumentó lo siguiente:

      (…)

      CUARTO.- Que, el carácter descriptivo de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Una denominación será descriptiva en relación directa con dichos productos o servicios, pero no con todo el universo de productos o servicios.

      QUINTO.- Que, el signo registrado a favor de don Abraham Camel Cassis Tuoma está compuesto por la denominación PYMA, la cual es fonéticamente idéntica a la denominación PIMA que alude a una reconocida variedad de algodón, en consecuencia, aquel signo registrado se encuentra incurso en la prohibición prevista por el artículo 83 inciso a) del Decreto Legislativo 823, por lo que no corresponde su registro.

      SEXTO.- Que, en efecto, el registro de una marca otorga protección a su titular no sólo respecto de los productos o servicios por los cuales se concedió el registro, sino también opera respecto de productos o servicios que se asemejan al grado de inducir a confusión al público consumidor, independientemente al hecho que éstos se encuentren comprendidos o no en una misma Clase de Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de Marcas.

      SÉPTIMO.- Que, al respecto, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señala en el proceso treinta guión IPno veintises (sic) que los signos son engañosos cuando provocan en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o del servicio, sus características, precedencia, modo de fabricación, la aptitud para su empleo u otras informaciones que induzcan al público a error.

      (…)”

    15. El INDECOPI interpuso recurso de casación contra la anterior providencia.

    16. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto calificatorio de recurso de 22 de noviembre de 2011, dispone solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    17. Manifiesta, que el Señor ABRAHAM CAMEL CASSIS TUOMA pretendió obtener sin éxito el registro del signo PYMA para hilos y tejidos, lo que muestra el engaño que se pretende concretar al solicitar el registro para la clase 35. No hay servicios de importación y exportación en abstracto; se pretende registrar el signo para la importación y exportación de hilos y tejidos, de conformidad con el rubro de negocios del solicitante.

    18. Argumenta, que los servicios que pretende amparar el signo solicitado para registro tienen conexión competitiva con los productos de las clases 23 y 24. Por lo tanto dicho signo resulta evidentemente engañoso.

    19. Indica, que el término PIMA – PYMA identifica a un tipo de algodón cultivado hace más de 80 años en el Perú y que cuenta con reconocimiento por su tradición y calidad. No es apropiable ya que es de uso común y comercial en el país; además pertenece a todos los algodoneros e industriales de la industria textil.

    20. Agrega, que el INDECOPI ya denegó el registro del signo solicitado para las clases 23 y 24.

    21. Sostiene, que el signo solicitado es descriptivo.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    22. Por parte del INDECOPI.

      • Sostiene, que el signo PYMA se concedió para amparar servicios de importación, exportación y representación comercial, y no como lo señala la demandante para servicios de importación y exportación de hilos y tejidos. No genera confusión en el público consumidor.

      • Manifiesta, que no es ilegal informar al consumidor que una empresa presta servicios de importación o exportación de productos de algodón prima peruano. Tampoco es ilegal que una empresa importe o exporte dichos productos bajo la marca concedida, ya que esto no indica que es la única empresa a importar o exportar tales productos.

      • Agrega, que la marca concedida no impide que se utilice la denominación PIMA al comercializar en el mercado algodón pima peruano. No existiría engaño en el público consumidor.

      • Argumenta, que el público consumidor no creería que está adquiriendo un servicio con características que en realidad no tiene.

      • Indica, que el signo registrado no es una denominación común ni...

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