PROCESO 49-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 49-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-0189. Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLA CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Marca mixta HALLEY.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 49 de 20 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el 21 de enero de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2008-0189.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de agosto de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLA CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: H.A. BICICLETAS S.A.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad H.A. BICICLETAS S.A., solicitó el registro como marca del signo mixto HALLEY[1], para amparar los siguientes productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza: “Bicicletas y accesorios para bicicletas”.

    2. Las sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLA CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. y COLT INDUSTRIES INC., formularon oposición respectivamente sobre la base de sus marcas mixtas KALLEY (Certificado 303081)[2] y HALLEY (Certificado 155583), para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 032324 de 28 de diciembre de 2004, resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas y otorgó el registro solicitado.

    4. La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLA CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 007263 de 1 de abril de 2005, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 42079 de 14 de diciembre de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada.

    7. La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLA CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 42079 de 14 de diciembre de 2007, 007263 de 1 de abril de 2005, y 032324 de 28 de diciembre de 2004, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. Mediante providencia del 1 de noviembre de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Señala, que el signo solicitado carece de perceptibilidad, distintividad extrínseca y representación gráfica.

    10. Agrega, que el elemento predominante de los signos en conflicto es el denominativo.

    11. Adiciona, que el elemento gráfico que integra la marca mixta KALLEY es la forma de un “cometa”, lo que aumenta el riesgo de confusión.

    12. Complementa, que los signos en conflictos son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético y gráfico.

    13. Advierte, que entre los productos que amparan los signos en conflicto existe conexión competitiva. La marca mixta KALLEY distingue “Vehículos automotores y sus repuestos (dentro de los cuales están las motocicletas)”; las bicicletas y las motocicletas además de ostentar similar naturaleza, tienen la misma finalidad.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    14. Manifiesta, que efectuado el examen en conjunto y sucesivo de los signos en conflicto, las diferencias desde el punto de vista gráfico y/o visual se hicieron evidentes. Por lo tanto, los signos en conflicto no son confundibles.

    15. Indica, que también existen diferencias desde el punto de vista de los productos que identifican. Por lo tanto, no existe conexión competitiva.

      Por parte del Tercero Interesado.

    16. Argumenta, que lo signos en conflicto no son confundibles en los aspectos conceptual, gráfico y fonético. No existe conexión competitiva.

    17. Adiciona, que el registro de la marca solamente confiere derechos respecto de los productos para los cuales fue concedida.

    18. Complementa, que la pertenencia de dos (2) productos y/o servicios en una misma clase no prueba que sean semejantes; así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean diferentes.

    19. Adiciona, que el elemento predominante entre los signos en conflicto es el aspecto gráfico, por lo que el consumidor inmediatamente relacionará el signo HALLEY con el “cometa Halley”.

    20. Agrega, que el signo KALLEY “consiste exclusivamente en la expresión KALLEY en cierto tipo de letra, de color azul, acompañada en su parte superior de una línea que nace en la letra ‘K’ y termina en la letra ‘Y’”.

    21. Adiciona, que por tratarse de signos de fantasía la sílaba tónica estará dada o dependerá de quien las vocalice.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literales a) de la Decisión 486.

    2. Sólo se interpretará el artículo 136 literal a)[3], ya que los demás no están directamente encaminados para solucionar el asunto concreto.

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  4. Comparación entre signos mixtos.

  5. La conexión competitiva entre productos de la misma clase.

  6. Los signos de fantasía. Su grado de oposición.

  7. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  8. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

    1. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signo mixto HALLEY es confundible con las marcas mixtas KALLEY. Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos.

    2. Para lo anterior se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 29 de agosto de 2013, expedida en el marco del Proceso 114-IP-2013:

      Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

      El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

      Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al...

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