PROCESO 46-IP-2000

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta594
Número de registro46-IP-2000
Fecha de publicación21 Agosto 2000
SecciónProcesos
Año2000
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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PROCESO 46-IP-2000


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: JOSE M. DACCARETT & COMPAÑÍA. Marca: “CAMPO VERDE”. Proceso interno N° 5159.


Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veinte y seis días del mes de julio del año dos mil; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


VISTOS


Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 5 de junio del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.


1. ANTECEDENTES:


1.1 Partes.


La parte demandante es la Sociedad JOSE M. DACCARETT & COMPAÑIA-FRIGORIFICO DE LA COSTA y la demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.


1.2. Actos administrativos demandados.


Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedadJOSE M. DACCARETT & COMPAÑIA-FRIGORIFICO DE LA COSTA, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 17837, de 28 de abril de 1999, que considera fundada la oposición interpuesta por FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V. y resuelve negar el registro de la marca “CAMPO VERDE”.


En igual forma, pretende la demandante, la nulidad de la Resolución 13098 de 22 de mayo de 1996, en la que se resuelve el recurso de reposición y además, de la Resolución 1284, de 15 de mayo de 1998, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación; Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por medio de las cuales se confirma la Resolución 17837 ya referida.


1.3 Hechos relevantes.


En el escrito presentado por el Juez Consultante, dicha instancia relieva los siguientes aspectos:


a) Los hechos


1.La sociedad JOSE M. DACCARETT & COMPAÑIA-FRIGORIFICO DE LA COSTA, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca “CAMPO VERDE” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza;


2.La División de Signos Distintivos, cumplido el trámite administrativo correspondiente, ordenó la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, del extracto de la solicitud de la marca “CAMPO VERDE”;


3. La sociedad FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V. con domicilio en Rotterdam, Holanda, formuló demanda de oposición contra la referida solicitud, alegando que es titular de la marca “GREEN LAND” (mixta), registrada con certificado Nº 97863, para distinguir productos de la Clase 29;


4. Mediante Resolución No. 17837, de 28 de abril de 1994, la División de Signos Distintivos declaró fundada la observación presentada por FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V., y por tanto, negó el registro como marca de la denominación “CAMPO VERDE”, a favor de la sociedad JOSE M. DACCARETT & COMPAÑÍA, por considerar que incurre en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que entre las marcas GREEN LAND y CAMPO VERDE existen según ha sido afirmado, semejanzas que inducirían al público a error y confusión, de manera especial, por causa de la traducción al español de la expresión GREEN LAND;


5. En contra de la mencionada resolución ha sido interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resuelto el primero a través de la Resolución Nº 13098 de 22 de mayo de 1996, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el segundo, mediante Resolución Nº 1284 de 15 de mayo de 1998.


b) Escrito de demanda


La sociedad DACCARETT & COMPAÑIA-FRIGORIFICO DE LA COSTA denuncia la violación, por falta de aplicación por parte de la Administración demandada, de normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente las siguientes disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:


- “El artículo 81, por cuanto la marca “CAMPO VERDE” es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica, ya que no solamente se puede percibir fácilmente por los sentidos de la audición y de la vista, sino que se puede diferenciar individual y singularmente de otro, por cuanto la distintividad exige que el signo no se preste a confusión con otros ya adoptados; además de que la representación gráfica, tal como fue publicada en la Gaceta Oficial de Propiedad Industrial, es CAMPO VERDE, lo que conduce a una descripción que permite hacerse una idea del signo objeto de la marca, mediante palabras, figuras o signos;


- “Los artículos 93 y 95 en concordancia con el literal a) del articulo 82, por cuanto la marca “GREEN LAND”, no sólo se encuentra registrada en una clase diferente de la de la marca solicitada, sino que está conformada por una parte denominativa, combinada con otra figurativa, lo que en el lenguaje marcario se conoce como marca mixta, evento en el cual el registro se extiende al conjunto que la caracteriza;


- Argumenta finalmente, que “si bien es cierto que el art. 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establecía que si un signo determinado se encontraba registrado en cualquier idioma (inglés, francés o chino), no podía registrarse en idioma español o viceversa, así no existiera semejanza gráfica, fonética o conceptual, también lo es, que el literal d) del artículo 73 de la Decisión 311, que reemplazó aquella norma (hoy literal d) del artículo 73 de la Decisión 344), dispuso que no pueden ser registrables los signos que constituyan reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro, lo cual implica, que además de la traducción, tiene que estar probado en el proceso de registro, la notoriedad del signo que impide el mismo, y que, sin dicha prueba, no le es dable al administrador obstaculizar el proceso, así constituya la exacta traducción a cualquier idioma de un signo previamente registrado en cualquier otro”.


c) Contestación de demanda


Es presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en ella defiende la legalidad del acto administrativo impugnado argumentado que:


El estudio de confundibilidad implica comparar dos marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se compara o el examinarlos en sus detalles. Particularmente cuando se coteja una marca nominativa y una mixta, como sucede en este caso, se debe determinar primero cuál de los dos elementos que conforman la marca mixta es el predominante, aceptándose como tal el elemento denominativo sobre el gráfico, dada la fuerza expresiva de las palabras; sin embargo, este criterio general tiene una excepción cuando el elemento gráfico por su tamaño, color y colocación es definitivo. En opinión de este despacho, en la marca GREEN LAND (MIXTA) en que se basa la oposición predomina el elemento denominativo; de tal manera, que entre esta marca y la expresión que se pretende registrar (CAMPO VERDE), existen semejanzas que inducirían al público a error y, por consiguiente, ambas marcas no pueden coexistir en el mercado pues generarían confusión en el consumidor, más aún si se tiene en cuenta que la expresión GREEN LAND puede ser traducida del inglés al español como CAMPO VERDE O TIERRA VERDE. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad...

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