PROCESO 106-IP-2012
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 106-IP-2012
Interpretación prejudicial de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 74 y 75 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Actor: sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
Caso: Programa de liberación.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince días del mes de marzo del año dos mil trece.
VISTOS:
El Oficio Nº 1254, de 10 de julio de 2012, con sus respectivos anexos, por medio del cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remitió a este Órgano Jurisdiccional, solicitud para que proceda a la Interpretación Prejudicial de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2003-00126.
El auto de 23 de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.
Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.
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Partes en el proceso interno
Demandante: sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DIAN y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI.
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Hechos
De la solicitud de interpretación prejudicial y de los escritos de demanda y contestación a la demanda se desprenden los siguientes hechos:
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La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. efectuó pagos por el valor de $274.000.000 entre el primero de enero de 2001 y el 31 de julio de 2001, por concepto de tasa por servicios aduaneros plasmada en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, sobre importaciones provenientes de Ecuador, legalizadas en la Administración Aduanera de Ipiales.
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El 11 de septiembre de 2001, la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. presentó, ante la Administración Local de Impuestos de Ipiales, solicitud de devolución del monto antes referido, correspondiente a la tasa de servicios aduaneros cancelada en las importaciones provenientes de Ecuador, por supuesto pago de lo no debido.
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La solicitud fue remitida a la Administración de Cali. La División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, por Resolución Nº 0148 de 14 de diciembre de 2001 decidió “no acceder a la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de la tasa aduanera”.
Contra dicha Resolución la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. presentó recurso de reconsideración.
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El mencionado recurso de reconsideración fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, que mediante Resolución Nº 000075 de 30 de julio de 2002, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.
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La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación colombiana: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; y, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali.
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Fundamentos jurídicos de la demanda.
La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en su escrito de demanda presenta los siguientes argumentos:
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Violación de la Ley 8 de 1973 por medio de la cual la República de Colombia aprobó el Acuerdo de Cartagena. Solicita la nulidad de los actos administrativos acusados por “violar el Acuerdo Subregional Andino”.
Se violó la Ley 8 de 1973, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Cartagena. Afirma que el proceso de integración andino está investido de una supranacionalidad de donde se deriva la aplicación de los principios de aplicación directa, inmediata y prevalencia del derecho comunitario, razón por la cual se debe dar aplicación preferente a normas de derecho comunitario frente a normas de derecho interno de los países miembros. En el caso concreto se debían aplicar los artículos 71, 72 y 75 del Acuerdo de Cartagena.
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Por medio del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, que empezó a regir a partir del 1 de enero de 2001, se creó la Tasa Aduanera como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que sería equivalente al 1.2 % del valor FOB de los bienes objeto de importación. Dicha tasa no sería aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que tuviera acuerdo de libre comercio, siempre y cuando a su vez ofrecieran reciprocidad equivalente.
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Se informa que, a instancias del Gobierno del Ecuador, la Secretaría General inició una investigación, la cual fue resuelta por Resolución Nº 516 de 12 de junio de 2001, donde la Secretaría General consideró que dicha tasa era un gravamen a las importaciones. Contra dicha Resolución la República de Colombia presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución Nº 551 de 20 de septiembre de 2001, confirmando la Resolución impugnada.
En este sentido, la Secretaría General señaló que la “tasa del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, era un gravamen a las importaciones que a todas luces afectaba a los productos provenientes de los países de la subregión, se debe entender que la misma durante su vigencia (…) fue inaplicable dentro del ámbito territorial colombiano respecto de las importaciones provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, toda vez que al contrariar lo preceptuado por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena se debió entender suspendida y desplazada por este artículo”.
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GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. entre el primero de enero de 2001 y el 31 de julio de 2001, efectuó pagos por el valor de $274.233.000, por concepto de tasa aduanera sobre importaciones provenientes de Ecuador. Por considerar un cobro ilegal solicitó la devolución del pago de lo no debido, pues la Administración debió aplicar los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena y “reconocer que dicha tasa desde su vigencia no era aplicable respecto de las importaciones provenientes de Ecuador (…)”.
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Afirma que de acuerdo a las características del Derecho comunitario el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 debía quedar sin efecto automáticamente por contrariar lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto “la Administración Local ha debido reconocer que dicha tasa desde su vigencia no era aplicable respecto de las importaciones provenientes de Ecuador y por lo tanto proceder a devolver el valor cancelado por General Motors correspondiente a ese concepto”.
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Hace referencia a la Sentencia C-992-01 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633, ya que las Resoluciones objeto de la impugnación se fundamentaron en que la mencionada Sentencia no tiene efectos retroactivos.
Al respecto, manifiesta que las Resoluciones impugnadas debían basarse en el hecho de que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 eran contrarios al artículo 72 del Acuerdo de Cartagena por lo tanto eran inaplicables desde un inicio, independientemente de la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional.
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El Acuerdo de Cartagena debe ser cumplido por la República de Colombia en virtud al principio del Pacta Sunt Servanda, por lo tanto “las autoridades de todo tipo deben hacer respetar las disposiciones aplicables a la Comunidad Andina y velar por su cumplimiento (…)”.
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La Administración en una de las Resoluciones impugnadas hizo referencia al artículo 23 del Tratado del Tribunal y luego indicó “por ello en virtud del tratado del Tribunal de Justicia someterán toda controversia a su pronunciamiento, decisión pendiente sobre la cual, el país miembro debe adoptar el correctivo indispensable”.
Al respecto, la demandante manifiesta que el caso en estudio “no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por el Tribunal Andino de Justicia a la luz del artículo 23 de la Decisión 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que no se trata de una renuencia de Colombia a dar cumplimiento al artículo 2 de la Resolución 516 de 2001, esto es, a dejar sin efecto la tasa en un plazo no mayor de 20 días hábiles, toda vez que sólo en caso que la tasa hubiera seguido existiendo en la vida jurídica y el país no hubiera tomado las medidas necesarias para declarar su insubsistencia, le hubiera correspondido a la Secretaría General solicitar el pronunciamiento del Tribunal Andino de Justicia”.
Agrega, “Por otra parte, es de indicar que el análisis en discusión por parte de la jurisdicción colombiana está plenamente justificado por el artículo 31 de la Decisión 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (…)”.
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Recalca que la Administración Local de Cali, “al negarse a efectuar la devolución de la tasa a las importaciones que indebidamente mi representada liquidó y canceló en sus declaraciones de importación procedentes de Ecuador entre los meses de enero y julio de 2001 le dio prevalencia a la norma interna, artículo 56 de la Ley 633 de 2000 sobre los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena (…) que desplazaron dicha norma desde su expedición (…)”.
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Finalmente, afirma que el artículo 56 de la Ley 633 fue “inaplicable desde el momento de su nacimiento respecto de productos provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina (…)”.
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Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos de Cali, contestó a la demanda en los siguientes términos:
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“La discusión se centra en la violación del Acuerdo de Cartagena (…)”.
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La demandante considera que “la Administración debió reconocer que la tasa establecida no era aplicable respecto a las importaciones provenientes de Ecuador y por lo tanto devolverle el valor...
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