PROCESO 129-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 129-IP-2012

Interpretación prejudicial del artículo 6 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio del artículo 276 de la misma Decisión.

Actor: señor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Caso: Notificaciones en materia de Propiedad Industrial.

Proceso interno: 2007-00403.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, relativa al artículo 6 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2007-00403.

El auto de 29 de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: señor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos.

    De los hechos narrados por el consultante y de los narrados en el escrito de demanda se desprende:

    1. El 4 de octubre de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa Nº 7.

    2. En dicha circular se establecieron unos procedimientos de notificación de actos administrativos que no corresponden a los consagrados en la legislación.

    3. El señor Ramiro Rodríguez López presentó demanda contra la Circular Externa Nº 7.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    El señor Ramiro Rodríguez López en su escrito de demanda presentó los siguientes argumentos:

    1. Violación de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 11 de la Ley 58 de 1982, 1, 2, 3, 35 inciso 4, 43, 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del Código Contencioso Administrativo.

    2. “(…) la Circular demandada ha debido acatar los lineamientos y principios contenidos tanto en la Constitución, como en los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron violados en la medida en que el acto aquí impugnado dispone notificaciones por Internet y mediante fijación en lista, mientras que la ley dispone notificarlos de manera personal”.

    3. Se violaron las normas “que disponen cómo deben notificarse los actos administrativos, fijando precisamente estas normas la forma personal para todas aquellas decisiones que resuelven peticiones y recursos, previéndose los edictos de manera subsidiaria, lo cual contrasta abiertamente con la decisión del ente demandado, que determina como principal una forma de notificación que ni siquiera está prevista por la ley”.

    4. Salta a la vista “Que como el Superintendente de Industria y Comercio no puede modificar procedimientos de notificación en normas legales, está invadiendo órbitas propias del Congreso de la República, produciendo el vicio de nulidad por incompetencia de la Circular demandada (…)”.

    5. “Que las normas constitucionales y legales fueron violadas, al introducir formas de notificación no previstas por la ley para los actos de la administración y al disponer que no se notifiquen personalmente actos que la ley ordena notificar de tal forma”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

    De acuerdo al informe del consultante, el escrito de contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio fue presentada de forma extemporánea “razón por la cual no se tuvo en cuenta en el proceso”.

    CONSIDERANDO:

    Que la norma contenida en el artículo 6 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, de acuerdo a lo solicitado por el consultante se interpretará el artículo 6 de la Decisión 486...

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