PROCESO 67-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 67-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 174 y 276 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA.

Marca: “PRICANEST” (denominativa).

Proceso Interno N° 2011-00282.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitidos por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero doctor Guillermo Vargas Ayala, y recibidos en este Tribunal el 11 de marzo de 2013, referente a los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El auto de 17 de abril de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    Demandante: la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    1.2. Actos demandados

    La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 39402 de 17 de octubre de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar la renovación de la marca “PRICANEST” (denominativa), solicitada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., por considerar que el título correspondiente había caducado de pleno derecho.

    - Resolución No. 36285 de 15 de julio de 2010, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 11908 de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 39402 de 17 de octubre de 2008.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, se destacan los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      - El 29 de enero de 1992, la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. solicitó el registro del signo “PRICANEST” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 17 de noviembre de 1995, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20567 a través de la cual concedió el registro solicitado.

      - Contra dicha Resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. El último de ellos fue resuelto por Resolución No. 2939 de 25 de agosto de 1998 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que confirmó la Resolución inicial.

      - El 22 de agosto de 2008, la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. solicitó la renovación del registro de la marca “PRICANEST” (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 17 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 39402, por medio de la cual negó la renovación solicitada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., por considerar que el título correspondiente había caducado de pleno derecho.

      - La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 15 de julio de 2010, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 36285, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 28 de febrero de 2011, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 11908, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 39402 de 17 de octubre de 2008, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Escrito de demanda

      La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) debemos recordar al Despacho que la norma aplicable al presente caso, en temas marcarios, es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no la decisión 486 –actualmente vigente- debido a que la norma aplicable en la fecha de concesión de la marca fue la anterior. Sin embargo, vale la pena aclarar que ambas normas, establecen exactamente lo mismo en este sentido”.

      - “(…) la vigencia de una marca se debe contar desde cuando el acto administrativo que la concede está en firme, tiene efectos y puede ser ejecutado. Por tanto, la vigencia de la marca PRICANEST debe contarse a partir del 25 de agosto de 1998, fecha en la que se resolvió definitivamente –y por ende quedó en firme- la concesión de la marca ahí solicitada”.

      - “(…) la protección marcaria se concede por diez años, y ese término de protección no puede empezar desde antes que en efecto el titular pueda ser considerado como titular de una marca. En ese interregno, entre la primera decisión hasta la decisión final –que decide los recursos interpuestos-, no existe dicha protección, y por lo tanto, se estaría contando la demora de la administración –que no es culpa ni puede reprocharse del titular- como parte del término de...

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