PROCESO 72-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 72-IP-2013

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literales a) y b) de la misma Decisión.

Actor: Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A.

Marca: “EL DORADO” (mixta).

Expediente Interno N° 2008-00205.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la señora LUZ DARY GUTIÉRREZ GUERRERO.

  3. Actos demandados

    La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 22950 de 30 de julio de 2007, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A. e INDUSTRIA DE HIELO EL DORADO LTDA. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “EL DORADO” (mixto), solicitado por la señora LUZ DARY GUTIÉRREZ GUERRERO, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Resolución No. 36096 de 31 de octubre de 2007, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 1137 de 22 de enero de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 22950 de 30 de julio de 2007.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 28 de febrero de 2006, la señora LUZ DARY GUTIÉRREZ GUERRERO solicitó el registro del signo “EL DORADO” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 28 de abril de 2006, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 563.

      - La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A. presentó oposición a la solicitud de registro mencionada. Se fundamentó en el registro previo de sus marcas “SELLO DORADO” (denominativas y mixtas), para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad INDUSTRIA DE HIELO EL DORADO LTDA. presentó oposición a la solicitud de registro mencionada. Se fundamentó en el registro previo de sus marcas y nombres comerciales “HIELO DORADO” (mixtas), para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 30 de julio de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 22950, por medio de la cual resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A. e INDUSTRIA DE HIELO EL DORADO LTDA. y conceder, en consecuencia, el registro del signo “EL DORADO” (mixto), solicitado por la señora LUZ DARY GUTIÉRREZ GUERRERO, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 31 de octubre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 36096, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 22 de enero de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 1137, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 22950 de 30 de julio de 2007, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. – COLCAFÉ S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “El consumidor medio de productos de consumo masivo, como son los de la Clase 30, reconoce y retiene la idea de ‘dorado’, sin diferenciaciones gramaticales de ningún tipo. Este tipo de consumidor, en la realidad del mercado y enfrentado a dos cafés que se llaman EL DORADO y SELLO DORADO, no se detiene a hacer análisis sofisticados de qué actúa como sustantivo y qué como sustantivo, para sacar conclusiones sobre los diferentes orígenes empresariales. Simplemente, asume que dos bolsas de café que llevan la palabra DORADO son lo mismo, o provienen de un mismo origen”.

      - “(…) los signos identifican productos idénticos, con lo cual se configura el tercer presupuesto necesario para dar aplicación a la causal de irregistrabilidad mencionada”.

    3. Contestación a la demanda

      De acuerdo al auto de 22 de abril de 2010 del Consejo de Estado, la Superintendencia de Industria y Comercio, no dio contestación a la demanda.

    4. Tercero Interesado

      La señora LUZ DARY GUTIÉRREZ GUERRERO, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal:

      - “Me atengo a lo que resulte probado en el proceso, teniendo como base el acervo probatorio presentado por la demandante, y al concepto emitido por el Honorable Magistrado si se violaron o no las normas o principios aplicados al caso sub judice”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 17 de abril de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “EL DORADO” (mixto), fue presentada el 28 de febrero de 2006, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el...

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