PROCESO 70-IP-2013

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 70-IP-2013

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 150 y de la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión.

Actor: Sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A.

Marca: “MUJER LATINA” (denominativa).

Expediente Interno N° 2007-00391.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de abril de 2013.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad MARROCAR S.A.

  3. Actos demandados

    La sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Resolución No. 19235 de 9 de julio de 2003, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió conceder el registro del signo “MUJER LATINA” (denominativo), solicitado por la sociedad MARROCAR S.A., para distinguir vestuario, especialmente ropa interior, producto comprendido en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 5 de diciembre de 2002, la sociedad MARROCAR S.A. solicitó el registro del signo “MUJER LATINA” (denominativo), para distinguir vestuario, especialmente ropa interior, producto comprendido en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones a dicha solicitud.

      - El 9 de julio de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 19235, por medio de la cual resolvió conceder el registro del signo “MUJER LATINA” (denominativo), solicitado por la sociedad MARROCAR S.A., para distinguir vestuario, especialmente ropa interior, producto comprendido en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 26 de noviembre de 2007, la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la expresión MUJER LATINA está designando de manera directa el destino y el género y porqué no también decirlo, la especie y la naturaleza, del producto que pretende diferenciar, en este caso: La mujer latina”.

      - “(…) la marca MUJER LATINA es una expresión descriptiva ya que informa a los consumidores lo concerniente a las características de los productos o del servicio, que se quiere distinguir con la marca, en este caso, su destino, género, especie y/o naturaleza, llegando inclusive a confundir el producto mismo con su destinatario (…)”.

      - “(…) la expresión MUJER LATINA no es lo suficientemente novedoso ni especial y por tanto no reúne las condiciones suficientes para que se dé reconocimiento como marca”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la marca ‘MUJER LATINA’ para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la nomenclatura vigente, además de reunir los requisitos establecidos en la norma comunitaria, NO se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecidas (sic) en el artículo 135 literales (sic) b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que la expresión ‘MUJER LATINA’ pretende identificar productos comprendidos en la clase 25 teniendo la suficiente distintividad para ser registrado como marca ya que no es una expresión usualmente utilizada en el mercado por los diferentes empresarios para designar una característica y una cualidad de los productos que (sic) de la clase 25, como lo sostiene sin fundamento la parte demandante”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad MARROCAR S.A.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 17 de abril de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 y 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos solicitados y correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “MUJER LATINA” (denominativo), fue presentada el 5 de diciembre de 2002, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio el artículo 150 (examen de registrabilidad de oficio) y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes al presente caso.

    Asimismo, no se interpretará el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por no ser aplicable y se limitará la interpretación del artículo 134 al literal a).

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    (…)

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    b) carezcan de distintividad;

    (…)

    e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

    (…)

    DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

    (…)

    Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

    (…)

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    PRIMERA: Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

    En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

    Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

    (…)

    .

    Consideraciones

    El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con:

    - La norma...

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