PROCESO No. 091- IP- 2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 091- IP- 2008

Interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, de los artículos 65, 66, 67 de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como, de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno: Nº 9630-LE. Marca: “FRESH UP” (denominativa). Actor: UNILEVER PLC.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil ocho.

VISTOS:

El Oficio Nº 273-TD. Nº 1-CA-DQ-1S-9630-L.E, de 10 de abril de 2008, recibido en este Tribunal el 14 de julio de 2008, mediante el cual la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 9630-LE.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 12 de septiembre de 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: UNILEVER PLC.

    Demandados: Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de la República del Ecuador.

    Tercer interesado: COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    El 04 de marzo de 1982, COLGATE PALMOLIVE COMPANY solicitó el registro del signo denominativo ”FRESH UP”, mediante Certificado de presentación Nº 390 para proteger productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 23 de julio de 1982, la parte actora UNILEVER PLC presentó observación contra la mencionada solicitud de registro en virtud de ser propietaria de la marca denominativa “CLOSE UP”, inscrita con Certificado Nº 412 del año 1975, que protege productos comprendidos en la misma Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Sostiene la actora UNILEVER PLC que, entre las denominaciones enfrentadas ¨FRESH UP¨ y ¨CLOSE UP¨ existen semejanzas gráficas, visuales y auditivas que las tornan confundibles a simple vista, por un lado; y, por otro, ambas marcas están destinadas a proteger artículos de la misma naturaleza. De coexistir dichas denominaciones, se produciría un grave perjuicio por competencia desleal en contra de los afamados productos protegidos por ¨CLOSE UP¨.

    El demandado COLGATE PALMOLIVE COMPANY negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, pues sostuvo que entre las denominaciones en mención no existen las semejanzas que afirma la demandante. En consecuencia, no se allanó a la oposición y pidió que se la rechace por infundada.

    La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica vigente, dispuso que se envíen los antecedentes respectivos a la oficina de sorteos de la Corte Superior de Quito, a fin de que en juicio verbal sumario sea conocida y resuelta la controversia suscitada.

    El 15 de octubre de 1982, el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha avocó conocimiento de la causa, el mismo que mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 1989, considerando que existe semejanza legal entre las marcas enfrentadas y que ambas están destinadas a proteger productos de la misma naturaleza, aceptó la demanda de observación presentada por UNILEVER PLC y ordenó se deseche la solicitud de inscripción de la marca de fábrica ``FRESH UP``.

    La parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha sentencia ante la H. Corte Superior de Justicia de Quito. Así, el 28 de abril de 1998, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia y consideró que las marcas enfrentadas ¨CLOSE UP¨ y ¨FRESH UP¨ protegen productos de la misma naturaleza y, si bien tienen en común las letras ¨UP¨ al final de cada marca, las palabras ¨CLOSE¨ y ¨FRESH¨ son totalmente diferentes, determinando ello que no exista posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor, por lo que revocó la sentencia venida en grado, desechó la demanda y ordenó el registro de la marca ¨FRESH UP¨.

    La parte actora UNILEVER PLC interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de la Corte Superior, por cuanto ésta, al no haber solicitado la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha viciado el proceso de nulidad insubsanable y ha influido en la decisión de la causa. Subsidiariamente, señaló que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 43 de la Ley de Marcas de Fábrica y las disposiciones de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que entre las marcas enfrentadas existe semejanza legal, ya que la sílaba ¨UP¨ consta en ambas marcas y se confunden a primera vista, además de que no sólo protegen productos de la misma Clase 3, sino que además protegen productos similares y de igual naturaleza como pastas dentales o dentríficos y productos para la higiene dental.

    Conocida la causa por la Tercera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 20 de junio de 2000, se inhibió de conocer la causa y dispuso se envíe el proceso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Sala que avoca conocimiento de la causa el 31 de octubre de 2001 y mediante providencia de 05 de septiembre de 2002 declara la nulidad procesal de la presente causa al estado en que se dé cumplimiento a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) acerca de las normas pertinentes al caso. Además, en vista de que la Ley de Propiedad Intelectual otorgó competencia privativa a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de estas causas, ordenó el envío del proceso al Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una de sus salas.

    El 05 de septiembre de 2007, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, avocó conocimiento de la causa y mediante providencia de 15 de febrero de 2008 dispuso la suspensión del procedimiento, al tiempo de solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2.1. Fundamentos de la Demanda:

    La demandante UNILEVER PLC, propietaria de la marca ¨CLOSE UP¨, se opone al registro del signo ¨FRESH UP¨, al considerar que existen semejanzas gráficas, visuales y auditivas que las tornan confundibles a simple vista al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor. Asimismo, señala que ambas marcas están destinadas a proteger artículos de la misma naturaleza y que de coexistir en el mercado, se produciría un grave perjuicio por competencia desleal en contra de los productos protegidos con la marca ¨CLOSE UP¨. Ampara sus fundamentos de derecho en los artículos 1, 6 10, 19, 23 y 43 de la Ley de Marcas de Fábrica, así como, en los artículos 58 y 74 del Decreto Supremo 1257 de 1977.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, basándose en el oficio remitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, procede la interpretación de los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Adicionalmente, de oficio, se interpretarán los artículos 65, 66 y 67 de la mencionada Decisión, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 85

    (...)

    Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.

    (…)

    Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:

    (…)

    f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

    (…)

    Artículo 65.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la legislación interna del respectivo País Miembro.

    Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca

    .

Artículo 66 Si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaren oposiciones, la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro”.
Artículo 67...

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