PROCESO 45-IP-2007

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1531
Número de registro45-IP-2007
Fecha de publicación17 Agosto 2007
SecciónProcesos
Año2007
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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PROCESO 045-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación, de oficio, de los artículos 276, 277 y de la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión. Patente de invención para “UN MÉTODO EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE EMPAQUE DECORADO CON TINTA PARA IMPRESIÓN, EN PARTICULAR PARA EMPAQUES ASÉPTICOS”. Actor: sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A.Proceso interno Nº 2003-0054.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, relativa al artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2003-0054;


El auto del 25 de abril de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,


Los hechos relevantes señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.


a) Partes en el proceso interno


Demandante: sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.


b) Hechos


El 13 de mayo de 1998, la sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A., presentó, ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de patente de invención denominada “UN MÉTODO EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE EMPAQUE DECORADO CON TINTA PARA IMPRESIÓN, EN PARTICULAR PARA EMPAQUES ASÉPTICOS”; dicha solicitud se presentó con reivindicación de prioridad extranjera y radicó copia de la primera solicitud de patente. El extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 502, de 27 de marzo de 2001, y no se presentaron oposiciones por parte de terceros.


Por Resolución Nº 34577, de 26 de octubre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, declaró “abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención (…)”. Contra dicha Resolución, TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Superintendente de Industria y Comercio que, por Resolución 1532, de 28 de enero de 2002, confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 34577.


c) Fundamentos jurídicos de la demanda


Inicialmente la demandante indica que “CANCELO (sic) LA TASA RESPECTIVA PARA ESTA CLASE DE SOLICITUD POR VALOR DE cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($ 481.00.oo). La actora manifiesta que, la Resolución objeto de la impugnación se refiere a la violación del artículo 44 la Decisión 486, pero que la norma vigente cuando presentó la solicitud de patente era la 344; asimismo manifiesta que “bajo la vigencia de la Decisión 344 (…) la Oficina nacional competente DEBIA (sic) PROCEDER EN EL (sic) EXAMEN DE PATENTABILIDAD cuando la solicitud de Patente de Invención CUMPLIA (sic) los requisitos de forma consagrados en los Artículos 25 y 26 del mencionado ordenamiento, mientras que la Decisión 486 (…) establece en su Artículo 44 CORRESPONDE AL SOLICITANTE PEDIR QUE SE EXAMINE SI LA INVENCION (sic) ES PATENTABLE (…). Se constituyen en lo anterior DOS escenarios completamente diferentes y la carga de responsabilidad en cuanto al EXAMEN DE PATENTABILIDAD DEJA DE SER UNA OBLIGACION (sic) de la Oficina Nacional competente para pasar de manera inocua a una instancia en donde el solicitante, LUEGO DE HABER CUMPLIDO con requisitos de forma fijados en la legislación, SOLICITE o NO que se haga el Examen de Patentabilidad (…). Bajo esa perspectiva legal y válida, se constituye la solicitud de mi representada y le asisten plenos los derechos de que se proceda en ese EXAMEN”.


Recalca “la IMPROCEDENCIA DE LA DECISION (sic) 486 en la providencia que debió adoptarse en este caso y rechazar que en lo absoluto, puede negarse el EXAMEN DE PATENTABILIDAD de esta solicitud de mi representada, primero por provenir de Resoluciones a las cuales no se sujeta dicho ordenamiento y segundo, por no ser legal ni válido el argumento y requisito consagrado en la posterior Decisión 486”.


Indica que se violó la Decisión 344 por no haber sido aplicada; cita como violados los artículos 17, 18, 19 ó 20 (según el caso), 21, 22, 23, 27 de dicha Decisión. Sostiene que “El término transcurrido entre la orden de publicación y su registro (…) fue de CINCO (5) MESES y VEINTIUN (sic) (21) días, situación que provoca sin ninguna justificación una demora tal que entra en vigencia la Decisión 486 (…)” por lo que “ES OBLIGACION (sic) DE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE EXAMINAR SI LA SOLICITUD ES O NO PATENTABLE”. Añade, además que “la solicitud FUE ORDENADA PUBLICAR bajo el presupuesto de HABER CUMPLIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS DE FORMA señalados en la Decisión 344 (…)”.


Argumenta que con la Resolución 1532, se violó el principio de legalidad, señalando como causales de violación “VICIO DE FORMA Y PROCEDIMIENTO (…) la resolución que resuelve DECLARAR ABANDONADA la solicitud de PATENTE DE INVENCION (sic) con fundamento en lo consagrado en la nueva Decisión 486 cuya vigencia empieza desde el 1 de Diciembre del 2000, frente a la solicitud de mi representada de mayo de 1.998, desconoce los trámites y procedimientos de la decisión (sic) 344 a la sazón, la vigente en ese momento (…). DESVIO (sic) DE PODER (…) es a la Entidad Gubernamental a la que le corresponde haber previsto de manera expresa o tácita el ejercicio de su competencia (…) mi representada resulta gravemente perjudicada con el acto administrativo (…). NO PUEDE DESCONOCERSE por parte de la Entidad Gubernamental aduciendo la entrada en rigor de otra Decisión que cambia el trámite pero para el caso de esta patente, solo en lo referente al pago de una tasa contributiva (…)”.


d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, sobre la “presunta violación de las disposiciones de la Decisión 486” cita el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera, en concordancia con la circular externa 10.


Describe el trámite del procedimiento para las solicitudes de patentes de invención y dice que “en el presente caso, si bien la solicitud de patente fue presentada en 1998 en cumplimiento de la legislación vigente en ese momento –Decisión 344 (sic) del Acuerdo de Cartagena-, para la época de la publicación ya se encontraba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. De ese modo, resulta claro que para dicha época el solicitante se encontraba en la obligación de solicitar el estudio de patentabilidad señalado en el artículo 44 de la Decisión 486”. Al respecto continúa diciendo: “dado que la etapa del estudio de forma se agotó con la expedición de la orden de publicación efectuada el 06 de octubre de 2000, y la siguiente etapa del procedimiento se inició con la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial el 27 de marzo de 2001, el solicitante se encontraba obligado a pedir el examen de patentabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486”.


Sostiene que el demandante no tiene razón cuando dice que “la declaración de abandono se debió únicamente a la no cancelación de la tasa señalada en el artículo 44 de la decisión (sic) 486, la declaración de abandono encuentra su principal fundamento en el hecho de que no se solicitó en oportunidad el examen de patentabilidad (…)”.


Respecto a la presunta desviación de poder indica que la Superintendencia actuó conforme a las normas legales y recalca que “la justificación de la declaración de abandono fue la omisión en la solicitud del examen de patentabilidad y no la no cancelación de la respectiva tasa, de modo que los argumentos relacionados con el tema son ajenos al fundamento de los actos acusados, en consecuencia, ajenos a este debate”.


Finalmente, dice que en la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486 (…) y en particular en lo...

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