PROCESO 169-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 169-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 16 y 19 de la misma Decisión.

Actor: Sociedad EURO-CELTIQUE S.A.

Patente: “PREPARACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE OXICODONA Y NALOXONA”.

Expediente Interno Nº 2011-00003.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a diecisiete (17) de abril del año dos mil trece.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 3 de diciembre de 2012, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de dieciséis (16) de enero de 2013.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad EURO-CELTIQUE S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

  3. Actos demandados

    La sociedad EURO-CELTIQUE S.A. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 58022 de 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada “PREPARACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE OXICODONA Y NALOXONA”, solicitada por la sociedad EURO-CELTIQUE S.A.

    - Resolución No. 40585 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 58022 de 17 de noviembre de 2009.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 23 de septiembre de 2004, entró a fase nacional la solicitud de patente de invención titulada “PREPARACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE OXICODONA Y NALOXONA”, que corresponde a la solicitud internacional PCT/EP03/03540 de 4 de abril de 2003 de la sociedad EURO-CELTIQUE S.A.

      - Como resultado del examen de forma, en cuanto a los requisitos que debe llenar la solicitud y cumplidas las exigencias legales, se ordenó publicar el extracto sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros.

      - Realizado el examen de patentabilidad, se encontró que la invención no es patentable. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se requirió al peticionario para que se pronunciara sobre las objeciones efectuadas a la solicitud.

      - El 26 de junio de 2008, el peticionario atendió el requerimiento formulado y presentó aclaraciones. Asimismo, allegó un nuevo capítulo reivindicatorio.

      - El 17 de noviembre de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 58022, por medio de la cual resolvió negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada “PREPARACIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE OXICODONA Y NALOXONA”.

      - El 1 de diciembre de 2009, la sociedad EURO-CELTIQUE S.A. interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución mencionada.

      - El 30 de julio de 2010, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 40585 por medio de la cual atendió el recurso de reposición interpuesto y decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 58022 de 17 de noviembre de 2009, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Escrito de demanda

      La sociedad EURO-CELTIQUE S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) el proceder de la Superintendencia en el presente caso constituye una clara violación del Artículo 14 de la Decisión 486, puesto que la Administración se encuentra en la obligación de conceder la patente solicitada, si la invención cumple, como en el presente caso, con los requisitos exigidos para ello”.

      - “(…) es claro que el Artículo 18 arriba transcrito, también resulta violado ya que el objeto de la invención denegada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sí tiene el nivel inventivo requerido sobre las enseñanzas de los documentos citados como anterioridad por dicha entidad, ya que el hecho de obtener una novedosa forma cristalina de arzoxifeno, así como el procedimiento para llegar a tal fin, no se deriva de manera evidente del estado de la técnica”.

      - “La presente invención se dirige principalmente a una forma de dosificación la cual es (i) eficiente para el tratamiento del dolor, (ii) al tiempo que exhibe un perfil de efecto secundario reducido, y (iii) proporciona alivio al dolor durante un período de tiempo prolongado. Los objetivos (i) y (ii) se logran mediante una forma de dosificación según la reivindicación independiente 1. (…) la relación inventiva de 2:1 que se menciona en la reivindicación representa una de las características técnicas esenciales de la presente invención”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) la presente invención se dirige principalmente a una forma de dosificación de Oxicodona/Naloxona de liberación sostenida que se deriva de manera evidente del estado de la técnica como se demostró en el respectivo análisis de nivel inventivo (…)”.

      - “(…) esta Superintendencia demostró la ausencia de altura inventiva con base en las enseñanzas que en conjunto divulgan las publicaciones D1 o D2 en conjunto con D3, es claro que la introducción de un sistema de liberación sostenida para la administración de composiciones que contienen la combinación de agentes activos oxicodona/naloxona fue previsto tanto en D1 como en D2 por lo que la persona versada en la materia encontraría la sugerencia o motivación requerida para diseñar composiciones como las reivindicadas (…)”.

      - “(…) la Superintendencia considera que se agotaron las etapas requeridas durante el trámite para que el solicitante ventilara los hallazgos clínicos sobre superioridad de las combinaciones oxicodona/naloxona cuando se encontraban en relación 2:1, sin que el solicitante en su momento hiciera uso de ellas”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 16 de enero de 2013.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos solicitados, correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al otorgamiento de la patente de invención, fue presentada el 23 de septiembre de 2004, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto; y, tomando en cuenta que para el efecto la normativa sustancial aplicable es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se interpretará de oficio los artículos 16 (requisitos de patentabilidad: la novedad) y 19 (requisitos de patentabilidad: la susceptibilidad de aplicación industrial) de la Decisión 486; en tanto que resultan pertinentes para la resolución del presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPÍTULO I

De los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

(…)

Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR